S-5479
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, dándole el curso de Ley correspondiente, en fecha 28 de octubre de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5479.

Los ciudadanos NELSON RAMÓN ÁLVAREZ DUNO, NELSON JOSÉ ÁLVAREZ SARMIENTO y NELANY ROSALINA ÁLVAREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-3.118.647, V-13.976.290, V-14.493.188, respectivamente, domiciliados en el callejón Córdova, entre Calles Córdova y Velásquez, Parcela N° 4, Callejón 13F, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ELENA ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.687, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicita se le declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ÁNGELA GRACIELA SARMIENTO DE ÁLVAREZ, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.833.794, esposa del viudo solicitante; y madre de los seguidamente nombrados.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

1)- Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción de la de-cujus ÁNGELA GRACIELA SARMIENTO DE ÁLVAREZ, Nº. 123, expedida en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009), por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

2)- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Civil número 16, del ciudadano NELSON RAMÓN ÁLVAREZ DUNO y la de-cujus ÁNGELA GRACIELA SARMIENTO, celebrado en fecha 22 de agosto de 1.970, por el antes Juzgado del Distrito hoy Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3)- Copias certificadas mecanografiadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NELSON JOSÉ ÁLVAREZ SARMIENTO y NELANY ROSALINA ÁLVAREZ SARMIENTO, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la Primera Autoridad Civil Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fechas 10 de julio de 1992 y 16 de octubre de 2006, respectivamente, constantes de dos (2) folios útiles;

4)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de octubre de dos mil nueve (2.009), constante de cinco (5) folios útiles.

5)- Copias fotostáticas simples de los solicitantes ciudadanos NELSON RAMÓN ÁLVAREZ DUNO, NELSON JOSÉ ÁLVAREZ SARMIENTO y NELANY ROSALINA ÁLVAREZ SARMIENTO, números. V-3.118.647, V-13.976.290, V-14.493.188, respectivamente, y de la de cujus, ÁNGELA GRACIELA SARMIENTO DE ÁLVAREZ, N°. V-2.833.794, constantes de un (1) folio útil.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta (Declaración Única y Universales Herederos). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta (Declaración Única y Universales Herederos), mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos NELSON RAMÓN ÁLVAREZ DUNO, NELSON JOSÉ ÁLVAREZ SARMIENTO y NELANY ROSALINA ÁLVAREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.118.647, V-13.976.290, V-14.493.188, respectivamente, domiciliados en el callejón Córdova, entre Calles Córdova y Velásquez, Parcela N° 4, Callejón 13F, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ÁNGELA GRACIELA SARMIENTO DE ÁLVAREZ, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.833.794, esposa del viudo solicitante; y madre de los seguidamente nombrados. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Se ordena expedir cinco (5) copias certificadas del presente expediente, incluyendo todos y cada uno de los folios que lo integran; así como también, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de los instrumentos originales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que corren inserto en los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5), respectivamente.

Devuélvanse estas actuaciones en original, y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta de la tarde (2:30, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,