REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 6982
SOLICITANTES JOAQUIN ANTONIO TOBILA MARTÍNEZ y JUANA DE DOLORES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.179.617 y V-4.956.713, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES HECTOR ACHE VEGAS, titular de la cédula de identidad Número: V-5.720.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.791, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El día ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO TOBILA MARTÍNEZ y JUANA DE DOLORES GIL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.179.617 y V-4.956.713 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.791, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), por ser competente para ello; y a tal efecto, se libra boleta de citación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, junto con el exhorto y el oficio correspondiente. (fs. 01 al 14).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
“…En fecha Primero (1°) de Noviembre de 1.989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia…
De nuestra Unión Conyugal hemos procreado Tres (3) hijos varones de nombre JOHAN ANTONIO TOBILA GIL, JOHEL JOSÉ TOBILA GIL y JOSUE ENRIQUE TOBILA GIIL, todos mayores de edad…
Después de contraído el Matrimonio prenombrado inmediatamente fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Eleazar López Contreras Segunda (II) etapa en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida o truncada en fecha Quince (15) de Octubre de 1.997, sin que hasta la presente fecha hayamos tomado la decisión de reanudarlas; es decir, de vivir nuevamente unidos.
…como quiera que desde hace más de Once (11) años específicamente desde el Quince (15) de Octubre de 1.997 hasta la presente fecha, vivimos separados de hecho, estableciendo cada uno de nosotros domicilios o residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual ha originado que se produzca una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde la fecha arriba indicada hasta el día de hoy…
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Parágrafo del Articulo 185-A del Código Civil y demás preceptos del mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, QUE DECLARE EL DIVORCIO y en consecuencia DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMNIAL, que nos une y que tal declaratoria se Homologue. (Omissis)
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES
Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, número 272 de los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO TOBILA MARTÍNEZ y JUANA DE DOLORES GIL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.179.617 y V-4.956.713, respectivamente, celebrado en fecha Primero (1°) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2.009;
Copia Fotostáticas Certificadas de las Partidas de Nacimiento Números: 2.177, 1204 y 1544, de sus hijos, JOHAN ANTONIO TOBILA GIL, JOHEL JOSÉ TOBILA GIL y JOSUE ENRIQUE TOBILA GIIL, respectivamente, emitidas la primera en fecha 25 de septiembre de 2009, y las siguientes en fecha 29 de septiembre de 2009; y
Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: JOAQUIN ANTONIO TOBILA MARTÍNEZ y JUANA DE DOLORES GIL;
DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con los artículos 42 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales expresan textualmente:
“Articulo 42.- Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Articulo 34 de esta Ley.”
“Articulo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…250 Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”
De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, cumplida como fue la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2.009), según consta de exposición de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), realizada por el Alguacil del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto se evidencia de actas, que mediante el oficio N°. ZUL-F36-09-S/N, recibido por este Tribunal fecha 16 de noviembre de 2009, la referida Fiscal del Ministerio Público manifestó expresamente que, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no establece oposición alguna a objeto de que éste Tribunal del Municipio Lagunillas declare el divorcio entre los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO TOBILA MARTÍNEZ y JUANA DE DOLORES GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO TOBILA MARTÍNEZ y JUANA DE DOLORES GIL, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.179.617 y V-4.956.713, respectivamente, respectivamente, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años, es decir desde la fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), persistiendo aún dicha separación.-
SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO TOBILA MARTÍNEZ y JUANA DE DOLORES GIL.
TERCERO: No habiendo hecho oposición el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO TOBILA MARTÍNEZ y JUANA DE DOLORES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.179.617 y V-4.956.713, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE
Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiséis (26) de días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m .).-
EL SECRETARIO,
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