REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N°. 6918

PARTE ACTORA LILIANA REBECA CHÉRIVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.720.806, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA ZOILED ABREU DELGADO, EULIO PAREDES COLINA y NERIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.854.159, V-5.055.875 y V-10.396.527, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.743, 40.818 y 105.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA JOSÉ GREGORIO CANO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.930.728, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.


MOTIVO SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ocurre la abogada, ZOILED ABREU DELGADO, en Representación de la ciudadana LILIANA REBECA CHÉRIVI, antes identificados, a la Sala del Despacho de este Tribunal y presenta escrito de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CANO SALDIVIA antes identificado, la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2009, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 14 de agosto de 2009, presenta escrito solicitando al Tribunal se Decrete Medida de secuestro.

Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:

1.- La Apoderada Judicial de la parte actora plantea en su escrito, que cursa por ante éste Tribunal formal demanda de desalojo interpuesta por su representada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CANO SALDIVIA, ya identificado, en su condición de arrendatario del referido inmueble y subsidiariamente reclaman el pago de los once meses de cánones de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), y los que sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así mismo reclama los intereses de mora que se causaron por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo estipulado en el articulo 27 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios. Dicho inmueble se encuentra constituido por una casa quinta ubicada en la calle Amparo, sector Las Morochas, Conjunto Residencial Costa Country, signado con el N°. 04, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

2.- Expresa la Apoderada Judicial de la parte actora, que por cuanto dicha demanda se encuentra fundada en la causal de desalojo establecida en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro del inmueble antes identificado y se acuerde el deposito del mismo en la persona de su representada.

Este Juzgador considera importante señalar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así mismo el articulo 588 ejusdem, establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta lo expresado, este Juzgador se adhiere al criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:

“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.…”

De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del máximo Tribunal de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Observa este Juzgador, que la parte actora basa su solicitud de medida de Secuestro en el artículo Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, el cual establece:

“Articulo. 599. Se decretará el secuestro:
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de medida de secuestro realizada por la representación Judicial de la parte actora, éste juzgador aún y cuando observa que el articulo 599 ordinal 70 del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el articulo 588 ejusdem, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, considera éste administrador de justicia que siendo éste un procedimiento por desalojo de inmueble basado en la falta de pago de pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, y cuyo procedimiento no se ha dictado sentencia definitiva; es decir, no se ha corroborado la presunta falta de pago del arrendatario. Y tal como lo expresa la Apoderada Judicial en su escrito de solicitud de medida “..de conformidad con lo dispuesto en ordinal 7 el del articulo 599 del código de procedimiento civil, se sirva Decretar Medida de Secuestro del inmueble arriba identificado…” Mal puede despojarse a la inquilino de la posesión del inmueble, por falta de pago de pensiones de arrendamiento sin que se haya traído a las actas prueba cierta de dicho incumplimiento, o sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene y donde quede establecido el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento por parte de el inquilino, ya que decretar la medida solicitada de secuestro, se estaría implementando el fin último del presente procedimiento judicial, el cual es desalojar al inquilino del inmueble arrendado.

Empero, no significa esto que esté vedado para la arrendadora desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley. A tal efecto si se comprueba el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, se dicta la sentencia definitiva que ordene el desalojo de la inquilina, en ese caso el Tribunal de la causa, si se encontraría facultado para secuestrar el inmueble, Admitir dicha solicitud de medida sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, de tener este Juzgador que fundamentar la negativa para decretar la medida de secuestro solicitada, es menester plantear lo siguiente:

En el Código de Procedimiento Civil Comentado por el catedrático “Emilio Calvo Baca”, se establece que el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial trae incito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar periculum in mora.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) .
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse con base del pedimento, son constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grava de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
Ahora bien, en el presente caso en análisis, se puede determinar que en las actas del expediente principal puedan existir los documentos necesarios para cumplir con el extremo de Ley, referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pero no sucede así con el otro extremo necesario de cumplir por exigencia de la Ley, como es el caso de demostrar el peligro en la tardanza o la mora en el juicio (periculum in mora), para poder ser decretada la medida de secuestro solicitada, y esto es, por las siguientes razones de hecho y de derecho que explica claramente nuestra doctrina jurisprudencial actual:
A tal efecto, este Operador de Justicia, considera necesario transcribir el criterio de la Jurisprudencia patria, así:
“… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. …” .- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado... que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”.- Sentencia, Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó
“… ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte de la demandante… “.- Sentencia, SPA, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
“… el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”.- Sentencia, SPA, 17 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.
“… En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora-…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 ejusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida solicitada…”.- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“… En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”.- Sentencia, SCC, 14 de febrero de 2004, Ponente Dra. Yris Armeña Peña.
En consecuencia, y analizado como fue cada uno de los pronunciamientos jurisprudenciales antes transcritos, se puede resumir que, para verificar si hubo cumplimiento del extremo legal del periculum in mora , este Sentenciador no se limita a fundamentarse a la simple o mera hipótesis o suposición en los alegatos que indique la parte actora en su escrito de solicitud de medida de secuestro, ya que no es suficiente para ser decretada la misma, como ocurre en el presente caso; por el contrario, la parte interesada o solicitante, debe presentar a este Tribunal elementos de pruebas convincentes y materiales que esclarezcan la presunción grave del temor al daño que reclama, en la cual pueda quedar ilusoria la ejecución de la futura sentencia, es decir, que con las posibles pruebas aportadas a este Juzgador, debe aparecer manifiesta, patentemente e inminente, la presunción del posible daño alegado, mediante dicha prueba el peligro sea cierto.
Al verificar las actas procesales, y ajustado a lo expuesto, este Operador de Justicia no observa ningún elemento de prueba que convenza o deje constancia del peligro o daño al cual reclama, para demostrar el extremo legal del Peligro en la Mora (periculum in mora). ASÍSE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, constituido por una casa quinta ubicada en la calle Amparo, Sector Las Morochas, Conjunto Residencial Costa Country, signado con el No. 04, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitada por la abogada en ejercicio ciudadana ZOILED ABREU DELGADO, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana LILIANA REBECA CHÉRIVI, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CANO SALDIVIA, con motivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) . Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m).
EL SECRETARIO.



“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”