REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6968


SOLICITANTES RUBÉN DARIO HERRERA ORTIZ e YSANDRA OCHOA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 4.255.988 y V- 8.537.635, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES AYEZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.177, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


MOTIVO DIVORCIO 185-A


SENTENCIA DEFINITIVA

El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos RUBÉN DARIO HERRERA ORTIZ e YSANDRA OCHOA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 4.255.988 y V- 8.537.635, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AYEZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 59.177, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2.009), por ser competente para ello; y a tal efecto, se libra boleta de citación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, junto con el exhorto y el oficio correspondiente. (fs. 01 al 07).


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

“…En fecha 04 de Septiembre del año 1.998, contrajimos matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial “Andrés Elois Blanco” del Pao, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar…
En el tiempo que duró nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos.
Igualmente manifestamos que no adquirimos bienes que repartir.-
…una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio Conyugal en la siguiente dirección: En Calle las flores Esquina Calle Acacias, Barrio Jesús Salazar, casa sin Número, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo este el único y último domicilio conyugal separándonos hace aproximadamente Ocho (8) años, específicamente desde el día 20 de Mayo del año 2.000, viviendo cada uno en residencias distintas y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente hasta esta fecha de nuestra vida conyugal.-
…con fundamento en las facultades del primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo Matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada…” (Omissis)


DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

 Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: RUBÉN DARIO HERRERA ORTIZ e YSANDRA OCHOA DE HERRERA, números: V- 4.255.988 y V- 8.537.635, respectivamente ; y

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio, número 5 de los ciudadanos RUBÉN DARIO HERRERA ORTIZ e YSANDRA OCHOA RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 4.255.988 y V- 8.537.635, respectivamente, celebrado en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), emitida por la Junta Parroquial “Andrés Elois Blanco” del Pao, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, el día 04 de septiembre de 1.998.


DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con los artículos 42 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales expresan textualmente:

“Articulo 42.- Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Articulo 34 de esta Ley.”

“Articulo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…250 Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”

De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, cumplida como fue la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009), según consta de exposición de esa misma fecha, realizada por el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto se evidencia en actas, que mediante el oficio N°. ZUL-F36-09-S/N, recibido por este Tribunal fecha 16 de noviembre de 2009, la referida Fiscal del Ministerio Público manifestó expresamente que, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no establece oposición alguna a objeto de que éste Tribunal del Municipio Lagunillas declare el divorcio entre los ciudadanos RUBÉN DARIO HERRERA ORTIZ e YSANDRA OCHOA RONDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos RUBÉN DARIO HERRERA ORTIZ e YSANDRA OCHOA RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 4.255.988 y V- 8.537.635, respectivamente, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años, es decir desde la fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2.000), persistiendo aún dicha separación.-

SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RUBÉN DARIO HERRERA ORTIZ e YSANDRA OCHOA RONDÓN, antes identificados.

TERCERO: No habiendo hecho oposición el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DISPOSITIVA

Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBÉN DARIO HERRERA ORTIZ e YSANDRA OCHOA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 4.255.988 y V-8.537.635, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que estos contrajeron por ante la Junta Parroquial “Andrés Elois Blanco” del Pao, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Bolívar, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



El SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-

EL SECRETARIO,