REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6868

PARTE DEMANDANTE DANNY ALONSO RODRÍGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.695.757, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.842 y domiciliado en Bachaquero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano ALBERTO DE JESÚS ACOSTA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.527.111 de su mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA JORGE LUIS PAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.738.103, domiciliado en el Sector Barrio Obrero, entrando por la Avenida 34 de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA WILLIAM, CELEDON, titular de la cédula de identidad número V.- 5.178.264 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.631.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano DANNY ALONSO RODRÍGUEZ ARROYO, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano ALBERTO DE JESÚS ACOSTA SAAVEDRA, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano JORGE LUIS PAZ VILLALOBOS, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2.009, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO, Disposiciones Generales – TITULO V, De la Terminación del Proceso – CAPITULO II, De la Transacción y de la Conciliación - CAPITULO III - Del Desistimiento y del Convenimiento – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

En concordancia con el artículo 256 ejusdem:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


LIBRO TERCERO – TITULO XII, De la Transacción – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1.713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.”

Por tal motivo, la sola transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto la transacción suscrita por las partes en la presente causa, en fecha 08 de julio de 2009, por ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECAIL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual quedó estipulado de la siguiente manera:
PRIMERO: expresa el demandado que a los fines de dar por terminado el presente juicio incoado en su contra, se da por notificado, citado, intimado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renunciando a todos los lapsos conferidos por la Ley, para dar contestación a la demanda y hacer oposición a la misma, por ciertos todos los hechos invocados en su contra y el derecho aplicado al mismo para el decreto intimatorio, en consecuencia ofrece en ese acto cancelar a la parte actora, en al persona del endosatario en procuración Abogado DANNY RODRÍGUEZ, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) como pago único y total de ésta obligación en un lapso de 60 días continuos contados a partir de la presente fecha en dinero en efectivo y de curso legal en el país; así mismo ofrece como garantía de fiel cumplimiento de la obligación durante el lapso antes acordado ya aquí contraída, dar en nombre de la Cooperativa Bonanza 20024 R.S. en su condición de presidente las mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela de terreno propiedad de PDVSA, ubicada en el asentamiento campesino EL JABILLO, avenida 64 entre carreteras “L” y calle Vargas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, al cual les pertenece a dicha asociación según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N°. 81, Tomo 23 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Así mismo la parte demandada solicitó sea designado como depositario especial de los bienes embargados por el lapso de cumplimiento del presente ofrecimiento, es decir, 2 meses contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: La parte actora, acepto el presente ofrecimiento de pago único y total de la obligación por el lapso de 60 días continuos a partir de la presente fecha, en dinero en efectivo, así mismo aceptó la garantía de fiel cumplimiento de la obligación de las mejoras y bienhechurias fomentadas en un terreno de la empresa PDVSA el cual fue consignado en copia certificada para que forme parte del presente convenimiento, de igual forma acepta la solicitud que se le hace de dejarlo en posesión de los bienes muebles embargados como depositario especial y guardador de los mismos por el lapso de 2 meses tiempo acordado para el cumplimiento de la obligación contraída, al ciudadano JORGE LUIS PAZ VILLALOBOS, antes identificado.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano DANNY ALONSO RODRÍGUEZ ARROYO, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano ALBERTO DE JESÚS ACOSTA SAAVEDRA en contra de el ciudadano JORGE LUIS PAZ VILLALOBOS, suficientemente identificados, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación pactada en la anterior transacción.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO.