REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CONCEPCIÓN, 09 DE NOVIEMBRE DEL 2.009
199° Y 150°
SOLICITANTES: NERIO DE JESÚS AVILA DELGADO y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.392.662 y V-12.621.020, respectivamente y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADOS ASITENTES: NORLING KARELIS ORTIGOZA y JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 83.300 y 42.564, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre del año en curso, se recibió por Secretaría, solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, presentada de mutuo y amistoso acuerdo por los ciudadanos NERIO DE JESÚS AVILA DELGADO y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.392.662 y V-12.621.020, respectivamente y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio NORLING KARELIS ORTIGOZA y JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 83.300 y 42.564, respectivamente. Anexa a la misma en veintidós (22) folios útiles, copia fotostática certificada del acta de matrimonio; y copias fotostáticas de: Certificado de Registro de Vehículo; documento de adquisición del negocio “Aquí Me Quedo”; documento de adquisición de un inmueble, ubicado en el sector “La Goajira”; documento privado de participación del Complejo Turístico Recreacional Vegasol; certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y declaración sucesoral del causante Nerio de Jesús Ávila León; cheque signado bajo el N°. 50022162 y de las cédulas de identidad de los solicitantes, correspondientes a los bienes objeto de esta liquidación y partición. Désele entrada y numérese. En consecuencia, este Juzgador debe hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Establecido lo anterior, y revisados los recaudos presentados con la misma, observa este Tribunal que en la solicitud, los solicitantes manifiestan ser cónyuges y que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1990, tal como se evidencia en copia certificada de la referida acta anexada a la misma.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula…..”.
En este mismo orden de ideas, preceptúan los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Artículo 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley….”
En el caso de marras, de los documentos acompañados a la solicitud, se evidencia que los cónyuges solicitantes aún se encuentran casados, manteniendo vigente el vínculo matrimonial, puesto que, en el escrito de solicitud no acompañan copia de alguna de Sentencia definitivamente firme que indique que su matrimonio ha sido disuelto (Divorcio) o haya sido declarado nulo; en consecuencia, la presente solicitud no se admite, por ser contraria a disposición expresa de la ley, es decir, la misma contradice lo establecido en los artículos anteriormente expresados.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en virtud de la normativa legal antes citada, este Tribunal considera no admitir la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-


DECISION
Por los fundamentos antes expresados este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Declara INADMISIBLE la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos NERIO DE JESÚS AVILA DELGADO y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.392.662 y V-12.621.020, respectivamente y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio NORLING KARELIS ORTIGOZA y JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 83.300 y 42.564, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 173 del Código Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO.

LA SECRETARIA.

ABOG. NEILING K. ORTIGOZA G.
En la misma fecha, siendo las tres horas veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Quedó anotado bajo el N° 52, de Sentencias interlocutorias y numerada bajo la nomenclatura Nº 272-2009 del Libro de Solicitud correspondiente.-

LA SECRETARIA

ABOG. NEILING K. ORTIGOZA G.