REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Concepción; veintisiete (27) de Noviembre del 2009.-
199° y 150°
Exp. N° 431-2009
SOLICITANTE: EDITH DEL ROSARIO BERRIOS DE DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.109.005.-
DEMANDADO: ALVARO JOSE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.647.573.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-
NARRATIVA
Recibido en fecha 26 de Noviembre del 2.009 escrito presentado por la ciudadana EDITH DEL ROSARIO BERRIOS DE DEL MORAL, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, identificada con cédula de identidad N° 3.109.005, actuando en su propio nombre, donde solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo contra el ciudadano ALVARO JOSE VILLASMIL, identificado con cédula de identidad N° 3.647.573, sobre un vehículo que posee las siguientes características: marca: FORD, Modelo: F-600 Toronto, Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Placas: 67M-VAT, Serial de Carrocería: AJF60P91373, Serial del motor: V-8, Año: 1.975, Color: AMARILLO, Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO, y sobre otros bienes que señalará oportunamente; en consecuencia, a dicha solicitud, se le da entrada, se forma pieza de Medida de Embargo por separado y se otorga la misma numeración de la pieza principal.-
MOTIVA
De un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por la parte actora conjuntamente con dicha demanda y pieza de medida, observa este Tribunal, que la parte solicitante no presenta con sus escritos, pruebas suficientes que demuestren que el referido vehículo sea propiedad del demandado, ya que la medida de embargo deberá decretarse y ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, la parte actora no demuestra “el fomus boni iuris” ya que no consta en autos pruebas suficientes o indiciarias, donde se demuestre el incumplimiento de pago de honorarios en que ha incurrido la parte demandada y que alega la parte actora en su solicitud; incumplimiento de pago que podrá ser demostrado o probado suficientemente por la parte demandante durante el lapso probatorio del juicio principal; en consecuencia, el solicitante de la medida debe demostrar el derecho que se reclama “fomus boni iuris”, y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria su pretensión y la ejecución del fallo “Periculum in mora”, por lo tanto, es necesario e impretermitible en derecho, demostrar estos dos extremos de Ley, los cuales son concurrentes, ya que si falta uno de estos dos requisitos de procedibilidad, la medida no podrá ser decretada tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, por considerar que la parte actora no está demostrando la presunción grave del derecho reclamado “fomus boni iuris” y en consecuencia, no se está cumpliendo con uno de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. NIKARI GOTERA.-
En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 60 de Sentencias Interlocutorias, quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° 431-2.009, conforme a lo decidido.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. NIKARI GOTERA.-
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