REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; diecisiete (17) de Noviembre del 2009.-
199° y 150°
Exp. N°. 423-2009
DEMANDANTE: EDDA CAROLINA ANDRADE DE CODALLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.394.112 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en representación de sus hijos GENESIS CAROLINA, ANA PAOLA, ANGELA AURA y ALEJANDRO ANDRES CODALLO ANDRADE.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.437.
DEMANDADO: LARRY JOSE CODALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.802.762.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de Octubre del año 2009, se recibió demanda por RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EDDA CAROLINA ANDRADE DE CODALLA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.394.112, contra el ciudadano: LARRY JOSE CODALLO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.802.762 a favor de sus hijos GENESIS CAROLINA, ANA PAOLA, ANGELA AURA y ALEJANDRO ANDRES CODALLO ANDRADE, acompañando a la misma, copia certificada del acta de nacimiento de los niños y adolescentes en mención, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, y bauche de pago correspondiente al demandado. En fecha 06 de Octubre del 2.009 se le dio entrada, se admitió la demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 423-2009, ordenando la Citación del demandado, ciudadano LARRY JOSE CODALLO, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, notificando de la iniciación de este procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia niño, niña, adolescente y la Familia, (folios del 1 al 12). Igualmente y en la misma fecha, se admitió solicitud de medida cautelar, dándosele la misma numeración de la pieza principal, decretándose medida provisional de embargo sobre:
A) El 40% mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos, como empleado al servicio de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
B) El 40% sobre las vacaciones.
C) El 40 % sobre utilidades o bonificaciones especiales.
D) El 50% anual de la cesta ticket, primas, horas extras, fideicomiso, retroactivo, caja de ahorro, intereses caídos, bono de juguetes y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al reclamado de autos con ocasión de la terminación de la relación laboral a causa de retiro voluntario, despido o jubilación, (ver folios del 1 al 7) pieza de medida.
En fecha 09 de Octubre, se agregó al expediente exposición realizada por el Alguacil natural de este Tribunal donde se notifica a la Fiscal 29° del Ministerio Público. (folio 13).
En fecha 20 de Octubre del 2009, se agregó a la pieza de medida resultas del despacho comisorio contentiva del embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 14 pieza de medida).
En fecha 26 de Octubre del 2.009, se agregó al expediente exposición realizada por el Alguacil natural de este Tribunal donde se practicó citación de la parte demandada. (ver folio 15).
En fecha 29 de Octubre del 2.009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal por incomparecencia de las partes. (folio 17).
En fecha 02 de Noviembre del 2.009, la parte demandante presente escrito de promoción de pruebas y se ordenó agregar al expediente (folio 18 y 19).
En fecha 03 de Noviembre del 2.009 se providenciaron las pruebas promovidas y se ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha 12 de Noviembre del año 2009, se dicto sentencia de convalidación de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas. (folios del 15 al 17 pieza de medida).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Ficta Confesión.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas fechas inclusive.
OCTUBRE 2009:
Día Martes, 27 Hubo Despacho.
Día Miércoles, 28 Hubo Despacho.
Día Jueves, 29 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación.
Día Viernes, 30 Hubo Despacho.
NOVIEMBRE 2.009
Día Lunes, 02 Hubo Despacho.
Día Martes, 03 Hubo Despacho
Día Miércoles, 04 Hubo Despacho.
Día Jueves, 05 Hubo Despacho.
Día Viernes, 06 Hubo Despacho.
Día Lunes, 09 Hubo Despacho.
Día Martes, 10 Hubo Despacho. Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas
Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
De actas se evidencia, que el día de despacho del día 29 de Octubre del 2009, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 26 de Octubre del 2009, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda al tercer (03) día de despacho siguiente, es decir, el día 29 de Octubre del 2.009, según lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lapso en el cual el demandado citado no contestó.
2. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.
Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es la reclamación de obligación de manutención y fijación de la misma a favor de sus hijos, en virtud de lo preceptuado por el artículo 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 366 de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la misma Ley, todo permite a este Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
3.- Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
En la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la parte demandada promover y evacuar pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 30 de Octubre del 2.009 hasta el día de despacho 10 de Noviembre del 2.009, y la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso probatorio en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta, del ciudadano LARRY JOSE CODALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.802.762, y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda POR RECLAMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana EDDA CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, contra el ciudadano LARRY JOSE CODALLO, a favor de sus hijos GENESIS CAROLINA, ANA PAOLA, ANGELA AURA y ALEJANDRO ANDRES CODALLO ANDRADE, quedando en consecuencia, con carácter de ejecutiva, la medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 06-10-2.009, y debidamente ejecutada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20-10-2.009. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre del año Dos Mil nueve (2.009).- 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NIKARI GOTERA.-
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Quedó anotado bajo el N° 14, de Sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NIKARI GOTERA.-
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