REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Exp. 1530-2009
PARTES:
DEMANDANTES: GLADYS COROMOTO DORANTES TERÁN y YENNY LINARES CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.325.321 y V-15.159.859, domiciliada la primera en el Municipio Valera del Estado Trujillo, y la segunda en la Parroquia Libertador de éste Municipio y Estado, actuando la última con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA ROSA DORANTES DE ROSALES, FRANCISCO RAFAEL DORANTE TERÁN, JOSÉ LUIS DORANTE TERÁN Y GUILLERMO ANTONIO DORANTES TERÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 2.628.606, 3.739.604, 4.325.322 y 2.374.833, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 24 de Marzo de 2009, inserto bajo el No. 73, Tomo 06 de los libros respectivos.
DEMANDADA: TARCILA ANTONIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.451.533, domiciliada en el Sector San Isidro de Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 03.

Mediante demanda admitida en fecha 16 de Julio de 2009 se inició el presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad, interpuesto por las ciudadanas GLADYS COROMOTO DORANTES TERÁN y YENNY LINARES CONTRERAS, actuando la última con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA ROSA DORANTES DE ROSALES, FRANCISCO RAFAEL DORANTE TERÁN, JOSÉ LUIS DORANTE TERÁN Y GUILLERMO ANTONIO DORANTES TERÁN, en contra de la ciudadana TARCILA ANTONIA DÍAZ, en la cual se demanda la división de un bien común, consistente en unas mejoras agrícolas fomentadas sobre una zona de terreno baldío que mide aproximadamente cuatro hectáreas (4 Has.), cultivadas de árboles frutales y frutos menores, cercadas en todo su contorno con estantillos de madera y alambre de púas, con una casa para habitación con paredes de madera, forrada en cartón,
techo de zinc y piso de cemento, ubicadas en el sector San Isidro de Ceuta, Jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Ceuta-Mene Grande; Sur: Vía Tomoporo-Alto Viento; Este: Fundo que es o fue de Jesús Sánchez; y Oeste: Fundo que es o fue de Juana Díaz.
Practicada la citación de la parte demandada en fecha 30 de Septiembre de 2009, la misma, llegada la oportunidad para la comparecencia a objeto de dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo interpuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, exponiendo la parte demandada que por ser este un caso de mejoras agrícolas la competencia en razón de la materia debe ser declinada.
Estando en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a resolver la cuestión previa planteada en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Tenemos así que la competencia por la materia o ratione materiae es inderogable por convenio entre las partes, en virtud de ser la ley la que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a tribunales especiales, incluyendo las normas de procedimiento a observar.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de fecha 18 de Mayo de 2005 establece en su artículo 208:
“Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios Ruales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mimas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Vemos como la ley especial agraria confiere un fuero atrayente muy amplio, incluyendo en su ámbito competencial de manera general a todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. En consecuencia, la presente acción de naturaleza civil, entablada entre particulares con el fin de obtener la partición de un bien común, por ser este bien unas mejoras agrícolas y de esta manera estar relacionado con la actividad agraria, es competencia exclusiva de la Jurisdicción especial agraria.
En consecuencia y atendiendo a los argumentos antes expresados, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Así se Declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez:



Abog. Pedro F. Blanco R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, en el expediente No. 1530-09.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.