REPÍBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

San Timoteo, 18 de Noviembre de 2009.
199° y 150°

EXP: 1526-09.
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.701.792, domiciliada en el Sector Puerto Rico de la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes ANAÍS ANABEL y ASNELVI ANAÍS TERÁN LABASTIDAS, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.408.391, domiciliado en el Sector Cinco de Julio, calle Miranda, de la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 73 .-

CAPITULO I:
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda en forma Oral por la ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNÁNDEZ, identificada suficientemente, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO, igualmente identificado en autos, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña y/o adolescente ANAÍS ANABEL y ASNELVY ANAÍS TERÁN LABASTIDAS, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado de obligación de manutención, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber conciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 29 de Julio de 2009, se recibe y se agrega al presente expediente, constante de (08) folios útiles, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fs. del 12 al 19). En fecha 28 de Septiembre de 2009, se agrega a los autos exposición del Alguacil Natural del Tribunal donde consigna la boleta de citación del demandado de autos (F.20). En fecha Primero de Octubre de 2009, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a cabo el acto conciliatorio, al cual ninguna de las partes asistió, habiéndose declarado desierto dicho acto.
Vencido los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Actora:

Narra la actora en su libelo de demanda que es Progenitora de las niñas y/o adolescentes ANAÍS ANABEL y ASNELVI ANAÍS TERÁN LABASTIDAS, fruto de su relación concubinaria con el ciudadano NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO. Que el progenitor de sus hijas a pesar de que comenzó a trabajar desde hace siete (07) meses en la Empresa PDVSA, donde devenga un salario aproximado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales más otros beneficios laborales, incluyendo la TEA cumple de manera insuficiente con una pensión de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) mensuales que no se corresponde con las necesidades de las mismas y su capacidad económica, en virtud de que solamente tiene un hijo más tiene con diecisiete (17) años de edad. Que en la actualidad no cuenta con un trabajo fijo, y sus hijas están en una edad escolar y ello implica gastos que está imposibilitada de cubrir, que por tales motivos es que demanda al ciudadano NELSON JOSE TERÁN BRICEÑO, antes identificado, por fijación de obligación de manutención, para que cumpla, o a ello sea condenado por este Juzgado en sentencia definitiva, con la siguientes pensiones: ORDINARIA: la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÏNIMO MENSUAL. EXTRAORDINARIAS: En el Mes de Diciembre, para la compra de ropa y demás gastos propios de dichas festividades, la cantidad equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS; en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de uniformes escolares y ropa de uso diario, la cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS. Así mismo solicita que los útiles escolares sean cubiertos por el beneficio de que le otorga la patronal por Contratación colectiva. Indica los medios probatorios acompañando las correspondientes partidas de nacimiento de sus hijas, además se reserva el derecho de promover el mérito jurídico y valor probatorio de la prueba testimonial en la etapa correspondiente, solicita que la citación del demandado se practique en la dirección señalada en su libelo de demanda y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva.

Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO, pese haber sido citado en fecha Veintitrés de Septiembre de 2009, la cual riela al folio (20) del presente expediente, siendo en fecha Primero de Octubre de 2009 la oportunidad legal para celebrarse el Acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación debió proceder a dar contestación a la demanda, no dio contestación a la misma, ni nada probó en el debate procesal que lo favoreciera.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte de la ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO, en beneficio de la niña y adolescente: ANAÍS ANABEL y ASNELVY ANAÍS TERÁN LABASTIDAS. En consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, consta en autos la exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (F.20), y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en su contra en fecha Primero de Octubre de 2009, éste no dio contestación a la misma. Abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada anteriormente (es decir, 02/10/09) y transcurrido los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las mismas, el demandado NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO nada probó que lo favoreciera, constando en autos únicamente las pruebas documentales aportada por la parte demandante en su demanda. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente caso, la cual tiene como requisito de procedencia además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente: a) El vinculo existente entre el ciudadano NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO y la niña y/o adolescente: ANAÍS ANABEL y ASNELVY ANAÍS TERÁN LABASTIDAS, quienes son sus hijas, y esto consta en las partidas de nacimiento de las mismas, obrantes a los folios (04 y 07) respectivamente del presente expediente, motivo por el cual tiene el deber de cumplir con la obligación de manutención, la cual “...es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, a tenor de lo pautado en el Artículo 366 de la ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Con lo cual, a la luz de la anterior disposición podemos concluir que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO, en beneficio de las niñas ANAÍS ANABEL y ASNELVY ANAÍS TERÁN LABASTIDAS. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ en contra del ciudadano NELSON JOSÉ TERÁN BRICEÑO, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: ANAÍS ANABEL y ASNELVY ANAÍS TERÁN LABASTIDAS, y en consecuencia se fijan los montos que debe pagar el obligado por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: PRIMERO: Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL. SEGUNDO: Pensiones Extraordinarias: En el Mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de ésa época, la cantidad equivalente a TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS, y en el Mes de Septiembre para cubrir gastos de uniformes y ropa de uso diario, la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS. Además de los útiles escolares, los cuales serán cubiertos por el beneficio que le otorga la Patronal PDVSA al reclamado de manutención Nelson José Terán Briceño, por Contratación Colectiva, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de las niñas reclamantes de manutención, ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.701.792, por parte de la Empresa mencionada. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: Aún cuando dicho concepto no fue solicitado en el libelo de la demanda, en atención al principio del interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes, se FIJAN EN UN DICIOCHO POR CIENTO (18%) de la Liquidación final del Obligado de manutención, en caso de terminación de la relación laboral ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de San Timoteo, a los Dieciocho (18) días del Mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ:

Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, se DICTO y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 73.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez.