REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 16 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Exp. 1568-2009
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.652.434, domiciliada en la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY PÉREZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.443.
DEMANDADOS: Sucesión del De Cujus PEDRO JOSÉ PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.393.310.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).
SENTENCIA No. 72.
Mediante demanda admitida por auto de ésta misma fecha se inició el presente procedimiento de acción mero-declarativa de relación estable de hecho (concubinato), interpuesto por la ciudadana MARÍA BEATRIZ RUÍZ, con la asistencia antes indicada, en contra de los herederos del De Cujus PEDRO JOSÉ PEÑA, identificado en autos.
Ahora bien, leídas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Tenemos así que la competencia por la materia o ratione materiae es inderogable por convenio entre las partes, en virtud de ser la ley la que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a tribunales especiales, incluyendo las normas de procedimiento a observar.
En tal sentido, el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Vemos como la anterior resolución que modifica las competencias de los Juzgados a nivel nacional por la materia y por la cuantía, reserva a los Juzgados de Municipio el conocimiento en asuntos de familia siempre y cuando los mismos sean de jurisdicción voluntaria.
La presente acción mero-declarativa de relación estable de hecho es un asunto de familia, pues el concubinato es considerado hoy por hoy como fuente de la familia, especialmente en nuestra sociedad, ya que constituye la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos, y como tal ha sido reconocido en nuestra constitución en su artículo 77, situando a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad, ya que no por ignorar la realidad se podría eliminar la existencia del concubinato:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la presente acción mero-declarativa dista de ser un asunto de naturaleza no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, ya que en ella existe contraposición de intereses, siendo necesaria la citación de la parte demandada a objeto de que exponga los alegatos que pretenda hacer valer, estando en presencia de una acción cuyo conocimiento es competencia del Juzgado de Primera Instancia, por ser un asunto de familia de naturaleza contenciosa, lo cual excede del ámbito competencial de éste Juzgado de Municipio.
En consecuencia y atendiendo a los argumentos antes expresados, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente de oficio y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Así se Declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente de oficio y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Remítase el presente expediente al Juzgado antes mencionado a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, en el expediente No. 1568-09.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
|