REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
EXP. No. 01555-09
PARTES:
DEMANDANTE: ORIANIS DEL CARMEN PEÑA TERÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 20.858.758, domiciliada en el Sector Helímenas Fonseca, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña RICARLIS JOSÉ PRIETO PEÑA, de un (01) año de edad.
ABOGADA ASISTENTE: LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.869.
DEMADADO: RICARDO JOSÉ PRIETO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. 15.401.018, domiciliado en el sector Cinco de Julio, calle Las Flores, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS VÁZQUEZ y LISANDRO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.006 y 132.273, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA No.: 70.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada representada por sus abogados, JESÚS VÁZQUEZ y LISANDRO DUARTE, anteriormente identificados, y la parte demandante en la persona de la ciudadana ORIANIS DEL CARMEN PEÑA TERÁN, con la asistencia antes indicada, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de la niña beneficiaria de manutención y que va acorde con las necesidades de la misma y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes, suspende la medida de embargo que pesa en contra del obligado y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 70.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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