REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Noviembre de 2009.
199° y 150°
Ante la jurisdicción ejercida por este Tribunal municipal, acude la ciudadana CARMEN ELENA CAMARILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.332.350, inscrita en el Inpreabogado con el No. 34344 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.009.999, inscrito en el Inpreabogado con el No. 115.756 y del mismo domicilio, y expone que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, el 15 de Octubre de 2008, bajo el No. 63, Tomo 57,adquirió un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la Calle 1, con esquina de la Avenida 6, signada con el No. 6-11 (antes 6-3), de la población y Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia, construida con paredes de bloque, techo de zinc, cielo raso y pisos de cemento, constante de sala, comedor, cocina, cuatro habitaciones, sala sanitaria, garaje y demás adherencias y pertenencias.
Así mismo, narra en su libelo la demandante, que para la fecha de adquisición del descrito inmueble, el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano ELIAS PEDREAÑEZ MUÑOZ, como arrendatario, según contrato verbal a tiempo indeterminado, celebrado con las vendedores del inmueble y mediante el pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por mensualidades vencidas, motivo por el cual, argumenta la demandante, que se vio obligada a respetar dicho contrato, tanto en los términos pactados como en lo relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, quedando obligada a ejercer las acciones contenidas en la ley.
Igualmente afirma la actora, que el arrendatario ELIAS JOSE PEDREAÑEZ MUÑOZ, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil nueve, es decir, cuatro mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una, lo que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), que se ha negado a cancelar, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el pago y con fundamento a los elementos de hecho señalados, propone demanda para que el ciudadano ELIS JOSE PEDREAÑEZ MUÑOZ, convenga en lo siguiente:
Primero. En que el contrato de arrendamiento verbal, por medio del cual cedió en alquiler la casa para habitación ubicada en la Calle 1 con esquina de la Avenida 6, distinguida con el NO. 6-11 (antes No. 6-3), de la Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, destinado a vivienda familiar, ha quedado resuelto por su incumplimiento; Segundo. En entregar a la actora el inmueble en el mismo bien estado de habitabilidad funcional, uso, aseo y pintura, totalmente solvente con el pago de los servicios públicos, debiendo exhibir los respectivos comprobantes debidamente pagados, y Tercero. En el pago de los gastos que se ocasionen en el presente proceso y los honorarios profesionales, reservándose el ejercicio de la acción para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y de los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble cedido en arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).-
En la oportunidad de contestación a la demanda, compareció el ciudadano ELIAS JOSE PEDREAÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.903.537 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.826, y consignó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice la acción incoada en su contra por la ciudadana CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, por ser incierta de manera absoluta y total en los hechos narrados y en el derecho fundamentada y, a su vez, alegó que el 28 de Enero de 2004, el ciudadano ELIAS JOSE PADREAÑEZ MUÑOZ, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LIBIA DE FEO, venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el pago mensual de la Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), y no por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); que el demandado se encuentra amparado por el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que si el inmueble cedido en arrendamiento fuere adquirido por una tercera persona, ésta deberá respetar la relación arrendaticia existente en los mismos términos pactados.
Así mismo, el demandado niega y rechaza que adeude a la ciudadana CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ cantidad alguna de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, ya que entre los sujetos activo y pasivo intervinientes, manifestaron su voluntad, libre de coerción, al celebrar un acuerdo, a finales de Diciembre de 2008, estableciendo que el ciudadano ELIS JOSE PEDREAÑEZ MUÑOZ, realizará una seria de mejoras, tales como instalación de tubería de aguas servidas, agua potable, reparaciones y pintura de de paredes y que dicha inversión se le reintegraría en los pagos mensuales correspondientes a los cánones de arrendamiento futuros, lo que -según el decir del demandado- trae como consecuencia el pago de los mismos, de manera puntual y por la cantidad acordada, por mes transcurrido y para ello consigna factura No. 00032, con Control 0000032,por monto de Un Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares, que opone a la contraparte; e igualmente alega el demandado que nunca fue notificado para ejercer su derecho preferente en la adquisición del inmueble y que por ello se reserva en reclamar mediante acción judicial autónoma ese derecho preferente y finalmente afirma que no debe a la demandante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
Durante la fase probatoria, la parte actora promovió la documental mediante la cual los ciudadanos ERNESTO CLYDE FEO IYARZA y LIBIA RITA BARRETO GUTIERREZ, realizan la partición de sus bienes y formulario para la autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, marcado con el No. 000845, de fecha 28 de Agosto de 2001, expedido por la División de Recaudación y Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana, los cuales fueron traídos a los autos con la finalidad de demostrar que el inmueble en cuestión no es propiedad de la ciudadana LIIBIA RITA BARRETO GUTIERREZ, y que por ello se evidencia, a juicio de la promovente, en ningún momento realizó contrato de arrendamiento verbal ni escrito con el demandado; así mismo promovió, pero no hizo evacuar, prueba de inspección ocular, al inmueble ubicado en la Calle 1 con esquina de la Avenida 6, signado con el No. 6-11 (antes No. 6-3), de la Parroquia San Carlos de Zulia; igualmente promovió la testimonial jurada de las ciudadana Alejandra María Feo Barreto y Patricia del Valle Feo Barreto, para demostrar que ella fueron las propietarias del inmueble y, por lo tanto, fueros ellas quienes realizaron el contrato de arrendamiento verbal con el demandado: así mismo, promovió plano de mensura para demostrar la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda de desalojo y que la ubicación de este inmueble no es la que aparece en la factura de pago consignada por la parte demandada, expedida por el fondo de comercio Douglas Barrios Castillo
También la demandante promovió reporte detallado expedido por Hidrolago, fechado el 03 de Julio de 2009, con la finalidad de demostrar que el demandado no cumple con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, como es el pago del servicio de suministro de agua
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio.
Observa este jurisdicente que el tema a decidir en esta causa, se encuentra circunscrito a la falta de pago que la demandante le atribuye al ciudadano ELIAS JOSE PEDREAÑEZ MUÑOZ, de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Febrero a Mayo, ambos inclusive y con fundamento a ese incumplimiento demanda al mencionado ciudadano para que convenga en que el aludido contrato ha quedado rescindido.
Por su parte, el demandado alega no deber cantidad alguna a la actora, afirmando que fue convenido que él como arrendatario haría algunas mejoras en la vivienda y que su costo se imputaría a los cánones de arrendamiento y para ello produjo una factura, identificada antes, la cual opone a la parte actora, motivo por el cual este Tribunal estima que con la excepción de pago alegada, el demandado ha invertido la carga de la prueba según las reglas de distribución de dicha carga, es decir, que su defensa de pago ha hecho que debe demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.
En este sentido advierte el Tribunal que el demandado no aportó medio probatorio alguno durante la etapa de promoción probatorio, sino que se limitó a producir una factura por monto de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.266,oo) emanada de un tercero ajeno al presente asunto, motivo por el cual el actor debió promover la prueba testifical del emisor de dicho documento de comercio, conforme a lo prevenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que documento calificado como mensura no coincide con la ubicación del inmueble señalada por el demandado, el cual documento este Tribunal aprecia a favor de la promovente, y como quiera que el demandado no ha aportado ninguna promoción probatoria durante el lapso respectivo destinada a demostrar y de llevar al ánimo de este sentenciador que efectivamente no adeuda los cánones de arrendamiento que le son reclamados en sede judicial municipal, este Tribunal considera procedente la pretensión de la parte actora, tal como se pronunciará en la parte dispositiva de esta sentencia y, en consecuencia, la rescisión del contrato de arrendamiento a que se contrae el libelo de la demanda, así como la entrega del inmueble en los términos solicitados por la parte actora y así se decide.
En otro orden de ideas, y conforme al principio de exhaustividad de la sentencia y al deber de todo jurisdicente de pronunciarse sobre todo el material aportado a las actas, este Tribunal estima que la actora promovente ha demostrado el tracto sucesoral del inmueble referido en el libelo, mediante la consignación del certificado y declaración formulado ante la autoridad fiscal, aún cuando con dicho documento la accionante demuestra un elemento que no forma parte del debate o litigio en esta causa, ya que no ha sido cuestionado el tracto sucesoral de la propiedad sobre dicho inmueble, aún cuando si es demostrativo que efectivamente el demandado no ha podido celebrar el contrato de arrendamiento verbal a que se contrae su contestación a la demanda, por no haber quedado demostrado en las actas que la persona propietaria del inmueble sea o haya sido, la ciudadana LIBIA DE FEO, a quien identifica como venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia y así se declara.
Así mismo, la prueba testimonial de las ciudadanas ALEJANDRA MARIA FEO DE VILLASMIL y PATRICIA DEL VALLE FEO BARRETO, quienes declaran que fueran ellas quienes celebraron contrato de arrendamiento verbal con el demandado y que se encuentra en estado de atraso con los pagos, y dado que el demandado no ejerció su derecho a la repreguntas de cada una de las testigos, este juzgado estima y aprecia el dicho de ambas declarantes y hacen prueba a favor de su promoverte y así se establece.
Así mismo, este Tribunal respondiendo al sentido social de nuestra Constitución y dado que la rescisión del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, implica la desocupación del mismo, y dado que el mismo sirve de asiento de la habitación del demandado y de su grupo familiar, y dado que según el dicho de las declarantes promovidas por la parte actora, cuyo testimonio ha sido acogido por este Tribunal, se evidencia que el contra de arrendamiento verbal fue celebrado en el mes de Marzo de 2006, según lo afirma la ciudadana PATRICIA DEL VALLE FEO BARRETO, para la fecha de pronunciamiento de este fallo judicial, el contrato alcanza una duración de más de tres años, a tenor de lo pautado en el Artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de evidente contenido social, a pesar de encontrarse insolvente con los cánones de arrendamiento demandados, pero en aplicación de la tutela judicial efectiva y de protección social que merece todo justiciable, inclusive el demandado insolvente con los pagos arrendaticios, este juzgador estima procedente la pretensión de la parte actora y decide conceder al demandado un lapso de tres meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia, para que el demandado ELIAS JOSE PEDREAÑEZ MUÑOZ, haga entrega del inmueble a la parte actora en esta causa totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ en contra del ciudadano ELIAS JOSE PEDREAÑEZ MUÑOZ, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia y por vía de consecuencia, DECLARA:
a) Rescindido judicialmente el contrato de arrendamiento verbal alebrado sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y en esta sentencia.
b) Se condena al demandado a realizar la entrega del aludido inmueble totalmente desocupado y en buenas condiciones de habitabilidad, así como solvente con el pago de los servicios públicos con que haya sido dotado dicho inmueble, en el lapso de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la presente sentencia.
c) Se condena al demandado al pago de las costas procesales, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
Los abogados actuantes en esta causa han quedado mencionados en el texto de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del Mes de Noviembre del 2009.- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2949 el anterior fallo siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 323.
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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