REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Quince de Noviembre del 2009.-.
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M-121-2009
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL: VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. NAYAN QUIJADA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. AITOB A. LONGARAY
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B. B.,
IMPUTADA NAIRELIS ALEJANDRA URDANETA LABRADOR
VICTIMA: JESSICA AXILLANI CHACON MARTÍNEZ KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA Y YORMAN COLINA
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS Y LESIONES LEVES

En el día de hoy, Quince de Noviembre de Dos Mil nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM.), se dio inicio al Acto de Presentación de la imputada adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, soltera, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1993,titular de la cédula de identidad N° 24-608.733 hija de Hilza Yackeline Labrador Quevedo y de Johan Denny Urdaneta Parra, residenciada en el Sector Los Robles de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado AITOB A.. LONGARAY quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado . NAYHAN QUIJADA GARCIA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: en representación de las victima: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal, a la adolescente, NAIRELIS ALEJANDRA URDANETA LABRADOR, venezolana, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24-608.733,fecha de nacimiento 20-07-1993, hija de Hilza Yackeline Labrador Quevedo y de Johan Denny Urdaneta Parra, , residenciada en el Sector Los Robles de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; a cuyos efectos desarrollaré las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron la aprehensión de la adolescente antes identificada, en razón de los siguientes hechos: En fecha 14-11-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de madrugada, encontrándose la ciudadana YARINDI CHACON, en su lugar de trabajo, que lo constituye en una venta de dulces frente a la licoreria incoferca ubicada en calle 9 del barrio andre eloy blanco, momento en el cual observó según se desprende de la entrevista que riela al folio 07 del expediente, que ordenaron la salida de la licoreria, a las ciudadanas Karen y a quien apodan la enanita, por haberse suscitado un problema entre ellas, al esposo de la ciudadana que apodan el negro y a la suegra de ésta, progenitora del ciudadano a quien apodan el negro, instante en el que la ciudadana apodada la enana cortó a la ciudadana Karen en un brazo izquierdo, auxiliando a la ciudadana Karen el portero de la licoreria, quien por tratar de ayudarle, fue lesionado (cortado en un dedo) por la ciudadana apodada enana y que logró ser identificada posteriormente como SE OMITE IDENTIDAD, al igual que a otro ciudadano, por lo cual la víctima ciudadana Karen fue trasladada al hospital de Santa Bárbara. Minutos después, se apersono al Hospital de Santa Bárbara una amiga de la víctima llamada JESSICA CHACON, quien fue a visitarla, momento en el cual fue sorprendida en la emergencia de adultos del Hospital por la ciudadana apodada la enana e identificada como SE OMITE IDENTIDAD, y el esposo de ésta a quien apodan el negro, le cayeron a golpes, la lesionaron con objeto cortante en varias partes de su cuerpo, entre ellas cabeza, cuello, pecho, brazo izquierdo, pierna derecha y le dijeron que la iban a matar y le tomaron varios puntos de suturas, motivos por los cuales formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones; Sub-Delegación San Carlos. Ahora bien, en el desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias por parte del órgano de apoyo, en éste caso, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos del Zulia, consta en acta de investigación penal de fecha 14-11-2009, que riela al folio 05, las circunstancias a través de las cuales se logró identificar plenamente a los ciudadanos que tienen comprometida su responsabilidad penal en la presente causa, es por ello que una vez que la ciudadana BENAVIDES URDANETA MARILY DEL CARMEN, C.I.10.689.174, quien es la progenitora del ciudadano apodado el negro e identificado posteriormente como ADARME BENAVIDES FRANKLIN EMIRO, en compañía de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, apodada como la enana, comparecieron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según se evidencia de acta de investigación penal de fecha 14-11-2009, riela al folio nueve (09), siendo aprehendidas en oportunidad legal y puestas a la orden del Ministerio Público. Al efecto constan del expediente, los siguientes elementos de convicción: acta de denuncia de fecha 14-11-09,formulada por la ciudadana CHACON MARTINEZ JESSICA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, víctima de delito, riela al folio 03, Acta de Investigación de fecha 14-11-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, riela al folio 05, Inspección Técnica del sitio de Suceso, de fecha 14-11-2009, expediente I-361.141, riela al folio 06, Acta de Entrevista de fecha 14-11-2009, realizada por la ciudadana Yarindi Chacon. C.I.21.225.447, riela al folio 07, testigo presencial de los hechos, Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, riela al folio 09, Entrevista de fecha 14-11-09, realizada por la ciudadana KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, C.I.18.694.729, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, víctima en el presente caso, Inspección Técnica de Sitio de Suceso de fecha 14-11-2009, realizada frente a la licorería Incoferca, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos del Zulia, riela al folio 19, Acta de entrevista de fecha 14-11-09, realizada por el ciudadano YORMAN COLINA, C.I.14.651.460, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, San Carlos del Zulia, testigo presencial de los hechos y víctima de delito, riela al folio 20, examen Medico Legal provisional, realizado a la victima JESSICA AXILLIANI CHACON, que evidencia todas las lesiones observadas al examen físico y que sanaran de 2 a 3 semanas salvo complicaciones, riela al folio 20, informe medico legal provisional realizado a la ciudadana KAREN PIRELA, que evidencia todas las lesiones observadas al examen físico y que sanaran a los 10 días, salvo complicaciones, riela al folio 23, Informe Medico Legal provisional realizado al ciudadano YORMAN COLINA, que evidencia todas las lesiones observadas al examen físico y que sanaran a los 07 días, salvo complicaciones. Ahora bien, ciudadano Juez, los hechos antes narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CHACON Y LESIONES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos KAREN PIRELA, Y YORMAN COLINA, ambos delitos previstos y sancionados en los Artículos 414 Y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JESSICA AXILLANI CHACON MARTÍNEZ KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA Y YORMAN COLINA.- Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de carácter penal de la adolescente NAIRELIS URDANETA, y que concurren y se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 581 Ley Organica para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito DECRETE una Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, siendo pertinente su aplicación, según lo dispone el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, por ultimo solicitando igualmente se siga con el procedimiento especial contenido en dicha Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24-608.733,fecha de nacimiento 20-07-1993, hija de Hilza Yackeline Labrador Quevedo y de Johan Denny Urdaneta Parra, , residenciada en el Sector Los Robles de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Aitob A. Longaray y su representante legal.-.Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-Quien expuso:” Primero nosotros estábamos comiendo en frente de Incoferca comiendo, llegó la muchacha Karen y me agarro por los pelos y comenzamos a darnos golpes ella y yo, y nos quitaron después yo me voy para el Hospital porque me dio un golpe por la mandíbula del lado derecho y a lo que yo llego al hospital está la chama que traía la navaja y me empujó y me dijo maldita jodiste a una amiga mía , y yo me salgo para afuera porque ya nos íbamos, y le dice al marido de ella al marido mío bajala de la moto y la soltáis para que se agarren ellas dos que yo se lo que tengo de mujer le dice el marido de ella al marido mío, y ella saca la navaja y me corta la cabeza y yo quitándosela me corte el dedo también, y el marido de ella decía, y le decía al marido mío si te metéis te meto un tiro.- y Allí comenzó la pelea y yo le quite la navaja a ella y allí nos dimos.- Yo voy con mi suegra a poner la denuncia en la Petejota el día sábado y ella estaban allá y la sorpresa mía fué que me detuvieron los PTJ.-En este estado la Fiscalía Vigésima Primera en colaboración la Fiscalía Decimasexta, procede a interrogar a la adolescente: PRIMERA: Diga usted, si en fecha catorce de Noviembre del Dos Mil Nueve , en horas de la noche acudió a la Licorería Incoferca, ubicada en la avenida 9 del Barrio Andres Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, en caso positivo informar con quienes se encontraba en ese momento.-CONTESTO: Estaba en la arepería, no estaba en la licorería.-SEGUNDA: Diga usted, que origina y que hecho motiva la discusión con la ciudadana Karen Pirela y donde se sucita ésta.-CONTESTO: Por Las pelea que tuvo el marido de ella con el marido mío y ella me metió una patada por el estomago, yo me fui y le dije tranquila, y eso fue hace como un mes antes de la feria, eso fué en la calle once de San Carlos, ella estaba rascada tomando y yo estoy comiendo y ella llega con las ofensas y me agarra por los pelos y allí comenzó la pelea.-TERCERA: Diga usted, quien es la persona que señala a quien traía la navaja en el Hospital CONTESTO: Jessica, Yo no la conozco, ella llegó al hospital defendiendo a la amiga, es primera vez que la veo.-CUARTA: Diga usted, que hizo con el arma blanca que manifestó en su exposición que uso para defenderse y de la cual presuntamente en su declaración portaba la ciudadana Jessica.- CONTESTO: Tuvo que haberse caído.-En este estado el defensor Privado, abogado Aitob Longaray, procede a interrogar a la imputada adolescente de la siguiente manera: PRIMERA: Mencione o diga la hora el día y la fecha en que sucedió la riña en Incoferca y en el Hospital, CONTESTO: En incoferca iban hacer las diez de la noche y en el Hospital mas o menos diez y cuarenta iban hacer las once de la noche.-Viernes .-SEGUNDA: Diga la hora y el día en que usted se presentó según usted en la PTJ a colocar la denuncia.-CONTESTO: El Sábado a las dos de la tarde.- TERCERA: Diga si los funcionarios de la PTJ le explicaron el motivo de su detención.,-CONTESTO: No.- CUARTA: Diga usted si tiene hijos y donde se encuentra actualmente su marido.- CONTESTO: Mi hija la tiene mi abuela ahorita por que estoy detenida y vive conmigo y ella tiene un añito, y mi marido esta preso en el reten.-QUINTA : Diga usted, por que razón usted lesionó a esa muchacha.-CONTESTO: Porque ella me cortó con la navaja también -Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor, abogado Aitob Longaray quien expuso: “ Solicito agilidad el acto de aprehensión de mi defendida en virtud de los siguientes fundamentos: 1) Por violación del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que mi defendida no fué aprehendida infraganti ya que el hecho sucedió el día Viernes Trece de Noviembre del presente año , a las diez de la noche aproximadamente , ella fué aprehendida el día sábado a las dos y cincuenta horas de la tarde, es decir, diecisiete horas después, lo cual descarta el instituto de la fragancia y al no existir la flagrancia ni la orden de detención judicial, la detención es ilegal y arbitraria.-2) Igualmente se observa en las actuaciones que existe que mi defendida resultó lesionada ,lo cual nos coloca en lesiones reciprocas y tal como esta establecido en la doctrina patria al existir esta figura se tiende a la exclusión de la culpabilidad por haber sido lesiones causadas dentro de una riña colectiva.- 3) Según la declaración aportada por la hoy imputada la agresión fué originada de manera ilegal e ilegitima por parte de las que hoy resultaron lesionadas, e incluso la ciudadana Jessica Chacon Martínez era quien portaba el arma blanca con la cual quiso someter a mi defendida y esta en su legitimo derecho a la defensa la despojo de la misma y la utilizó como medio de defensa.- Asimismo solicito se le conceda a mi defendida una medida menos gravosa.- Es todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 414 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JESSICA AXILLANI CHACON MARTÍNEZ KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA Y YORMAN COLINA, en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial. SEGUNDO: Detención en el domicilio de su progenitora, ciudadana HILSA JACQUELIN LABRADOR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 12.135.146, en el inmueble ubicada en el Sector La Blanca, casa N° 9-34, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, bajo la supervisión de su progenitora.--CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y quince minutos de la tarde (06:00PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 50 y se oficio bajo el Número 3370- 137. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G

Fiscal 21 del Ministerio Público ,

Abog. Nayan Quijada García

El Imputado Adolescente,


Nairelis Alejandra Urdaneta Labrador

Representante del Imputado,

Hilsa Jaccquelin Labrador Quevedo.-

Defensor Privado,


Abog. Aitob Longaray

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-137-

La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,