REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 04-1.940
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante AURA ROSA URDANETA BADELL.
Abogado Asistente: CIRO ÁNGEL PARRA
A favor del menor : ANGEL ENRIQUE BARBOZA URDANETA
Demandado: CARMELO RAMON BARBOZA FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana AURA ROSA URDANETA BADELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.780.986, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, actuando a favor del menor ANGEL ENRIQUE BARBOZA URDANETA de 07 años de edad, en contra del ciudadano CARMELO RAMON BARBOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.371.399, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de Julio del 2004, este Tribunal admitió por cuanto en lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2005 se citó al demandado ciudadano CARMELO RAMÓN BARBOZA FERNÁNDEZ.-
En fecha tres (03) de Marzo del dos mil cinco, se declaró desierto el acto conciliatorio por no comparecer las partes .-
En fecha tres (03) de Marzo del 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda por el ciudadano Carmelo Ramón Barboza Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta Lozano.-
En fecha ocho (08) de Marzo del dos mil cinco, fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano Carmelo Ramón Barboza Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, y en esa misma fecha visto el escrito de pruebas, este Tribunal acuerda agregarlas al expediente respectivo.- En esta misma fecha se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana Aura Rosa Urdaneta Badell, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA, abogado Ciro Ángel Parra Badell.-
En fecha once (11)de marzo del dos mil cinco, se oyeron las declaraciones de los testigos de la parte demandante y demandada ciudadanos Ángela Nevada Morán Ocando, Alexander Trinidad Benavides Fernández, y Aleida Margot Ordoñez de Benavides.-
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil cinco, se oyó las declaraciones de los ciudadanos: Albertina Teresa Torrealba Contreras, Pedro Luis Ramón Ramírez Contreras, María Alejandra Benavides Vasquez, Nerva de Amesty, Adelmo Enrique Ocando.-
En fecha quince (15) de marzo del dos mil quince, se oyó las declaraciones de los ciudadanos: Alvaro Enrique Puche Flores, Nelsira María Finol de Camacho,Yesenia Milagros Carrillo Alvarado.-
En fecha 17 de Marzo del 2005, se recibió el escrito de Informe presentado por la ciudadana Aura Urdaneta, asistida por el abogado Ciro Angel Parra , se le dio entrada y se agregó al expediente.-
En fecha 12 de abril del 2005, se recibió oficio emanado de la Escuela Estadal 18 de Octubre y se ordenó agregarlo al expediente.-
En diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2005, el ciudadano Carmelo Ramón Barboza Fernández, asistido del abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta solicitó al Tribunal oficiara al Ministerio de Educación, a los fines de autorizarlo para la cancelación de sus prestaciones Sociales.-
En diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2005, la ciudadana Aura Rosa Urdaneta, asistida del abogado en ejercicio Ciro Parra, solicito al Tribunal copia certificadas de algunos folios del expediente.-
En diligencia de fecha 01 de Febrero del 2006, la ciudadana Aura Rosa Urdaneta Badell, asistida por el abogado Ciro Angel Parra, solicita al Tribunal oficiar al Jefe de Personal del Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación y solicita la capacidad económica del demandado, según oficio N° 3370-69.-
En diligencia de fecha 21 de Septiembre del dos mil seis, la ciudadana Aura Rosa Urdaneta, asistida por la Defensora Pública N° 01, solicita se ratifique el oficio N° 3370-396 dirigido al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación.-
En fecha 20 de Septiembre del dos mil seis, se recibió oficio N° 17736 del Ministerio de Educación y Deportes y se agregó al expediente.-
En fecha 22 de Noviembre del 2006, se acordó abrir una nueva pieza al expediente, denominándose Pieza “B”.-
En diligencia de fecha 30 de Julio del 2007, la ciudadana Aura Rosa Urdaneta, asistida por la Defensora Pública N° 01, solicitó al Tribunal ratificar el Oficio N° 3370-651 de fecha 22-09-06.y en fecha Primero de Agosto del 2007 el Tribunal acordó el Oficio signado con el N° 3370-703.-
En fecha veintiocho de Septiembre del 2007, el Tribunal recibió oficio N° 009524, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección de Recursos Humanos, y en esa misma fecha fue agregado.-
En auto de fecha 28 de julio del 2004, se ordenó abrir Pieza de Medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal N° 04-1.940.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hijo de nombre ANGEL ENRIQUE BARBOZA URDANETA de doce (12) años de edad; cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, inserta al folio dos (02) la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- al folio dos (02) del expediente, se encuentra inserta Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-
2.- con respecto a las pruebas consignadas por la parte demandante que rielan al folio del veinte (20) al veintitrés (23), y visto que son documentos privados que necesariamente deben ser ratificados este Tribunal no las aprecia.
3.- Con respecto a la constancia de estudio que riela al folio veintiocho (28) el Tribunal no la aprecia ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención.-
4.- Los testimonios de los ciudadanos Albertina Torrealba, Nelsira Finol, este Tribunal las aprecia ya que son contestes en el incumplimiento por parte del demandado en la obligación de manutención.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- Al folio dieciseis (16) y diecisiete (17), el demandado agregó cuatro copias de planillas de depósitos bancarios el cual este Tribunal no la aprecia porque no demuestra la obligación de manutención.-
2.- Inserto al folio 20, 21 ,22 y 23 de la presente causa, consignó recibos No. 18811, 18812, 18813, así como una planilla de inscripción No. 1446, emitidos por el Instituto Universitario de Educación Especializada, fueron impugnadas por la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 33, y en virtud de que son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no valora las mismas no la valora.-
3.- De las declaraciones de los testigos de la parte demandada ciudadanos Alexander Trinidad Benavides Fernández; Aleida Margot Ordóñez de Benavidez, cuya declaraciones rielan al folio 37 al 42 de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal no las valora ya que son testigos inhábiles de conformidad a lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- El testimonio del ciudadano Alvaro Puche, Yesenia Carrillo, este Tribunal no las aprecia en virtud que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención
Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CARMELO RAMON BARBOZA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada ya sin relación de dependencia, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, ya que se ha hecho ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, se pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana AURA ROSA URDANETA BADELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.780.986, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, actuando a favor del menor ANGEL ENRIQUE BARBOZA URDANETA de 07 años de edad, en contra del ciudadano CARMELO RAMON BARBOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.371.399, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.- Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”;
b) Fija como Pensión Alimentaria, el treinta por ciento (30%) de lo que devenga en forma mensual el ciudadano CARMELO RAMON BARBOZA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, como personal Jubilado de del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Julio para gastos de recreación de la menor de autos fija la cantidad adicional equivalente a tres cuartos (3/4) del salario que devenga el ciudadano CARMELO RAMON BARBOZA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, como personal Jubilado de del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a tres cuartos (3/4) del salario que devenga el ciudadano CARMELO RAMON BARBOZA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, como personal Jubilado de del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) del salario que devenga el ciudadano CARMELO RAMON BARBOZA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, como personal Jubilado de del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad por orden de este Tribunal y en beneficio del los menores de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 315.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L Ortega B.,
|