REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 1935-2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 3 de junio del 2009, y admitida por esta sala el 8 de junio del 2009, presentada por la ciudadana NAIDA ALICIA FUENMAYOR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.927.507, de este domicilio, representada legalmente por las abogados LOLYMAR FUENMAYOR, NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 89.858, 7.813 y 9.190 respectivamente, en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO BARAZARTE CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.260.760, y de este mismo domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante; que celebró ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de marzo del 2003, Nº 68, tomo 19, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Bloque IV, del Conjunto Residencial Vista del Lago, planta segunda, con las siglas 3D, situado en la calle 129, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: 44,82 mts y linda con calle 129, Sur: 44,82 mts y linda con terrenos que son o fueron de LUISA FUENMAYOR DE SOTO, Este: 27,48 mts y linda con Edificio Vista del Lago V, y Oeste: 27,53 mts y linda con Edificio Vista del Lago III y área de estacionamiento intermedia, el cual le pertenece a la demandante según documento de cesión inscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 1985, Nº 36, tomo 59, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 32, protocolo 1º tomo 15º, primer trimestre. En el cual acordaron un canon de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 170,oo) mensuales, los 5 primeros días de cada mes. Y en caso de retrasos de mas de tres cánones dará derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, así como también los cánones de arrendamiento que faltaren por cancelar hasta terminar el plazo de duración del contrato, tal como lo señala la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, siendo el caso que el demandado de marras no ha cancelado los cánones correspondientes de los meses noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, por lo que acude ante esta sala a solicitar:

1) El cumplimiento de la cláusula segundo del referido contrato.

2) La entrega del inmueble totalmente desocupado.

3) El pago de MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.020,oo) equivalente a 19 Unidades Tributarias, correspondientes a los cánones no cancelados más los intereses de mora generados por la falta de pago.

4) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 680,oo) equivalente a 12 Unidades Tributarias, correspondientes a los cánones de arrendamiento faltantes hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.700,oo) equivalentes a 30,90 UNIDADES TRIBUTARIAS.
El 30 de junio del 2009 previa solicitud de la parte actora el tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble en pugna.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que celebró ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de marzo del 2003, Nº 68, tomo 19, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Bloque IV, del Conjunto Residencial Vista del Lago, planta segunda, con las siglas 3D, situado en la calle 129, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: 44,82 mts y linda con calle 129, Sur: 44,82 mts y linda con terrenos que son o fueron de LUISA FUENMAYOR DE SOTO, Este: 27,48 mts y linda con Edificio Vista del Lago V, y Oeste: 27,53 mts y linda con Edificio Vista del Lago III y área de estacionamiento intermedia, el cual le pertenece a la demandante según documento de cesión inscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 1985, Nº 36, tomo 59, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 25 de febrero de 1998, bajo el Nº 32, protocolo 1º tomo 15º, primer trimestre. En el cual acordaron un canon de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 170,oo) mensuales, los 5 primeros días de cada mes. Y en caso de retrasos de mas de tres cánones dará derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, así como también los cánones de arrendamiento que faltaren por cancelar hasta terminar el plazo de duración del contrato, tal como lo señala la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, siendo el caso que el demandado de marras no ha cancelado los cánones correspondientes de los meses noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, por lo que acude ante esta sala a solicitar; El cumplimiento de la cláusula segundo del referido contrato. La entrega del inmueble totalmente desocupado. El pago de MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.020,oo) equivalente a 19 Unidades Tributarias, correspondientes a los cánones no cancelados más los intereses de mora generados por la falta de pago. La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 680,oo) equivalente a 680 Unidades Tributarias, correspondientes a los cánones de arrendamiento faltantes hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.700,oo) equivalentes a 30,90 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Teniendo solo los alegatos de la parte accionante y ninguno de la parte accionada, esta operadora de justicia considera necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado en el proceso la parte demandada mediante la suspensión de la causa que hicieren ambas partes de común acuerdo el 16 de septiembre del 2009 por 30 días continuos, suspendida la causa hasta el 16 de octubre del 2009, contándose los dos días correspondientes a la citación posterior a la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, situación que consta en autos en fecha 16 de octubre del 2009, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 20 de octubre del 2009, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la parte demandada ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ BERMÚDEZ, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano DOMINGO ALBERTO BARAZARTE CARRILLO, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse reanudado la causa que ambas partes efectuaren del 16 de septiembre del 2009 hasta el 16 de octubre del 2009, dándose por citado tácitamente en tal actuación, en fecha 16 de septiembre del 2009, según consta en las actas de este expediente, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana NAIDA ALICIA FUENMAYOR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.927.507, de este domicilio, representada legalmente por las abogados LOLYMAR FUENMAYOR, NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 89.858, 7.813 y 9.190 respectivamente, en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO BARAZARTE CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.260.760, y de este mismo domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en pugna sobre un inmueble ubicado en el Edificio Bloque IV, del Conjunto Residencial Vista del Lago, planta segunda, con las siglas 3D, situado en la calle 129, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: 44,82 mts y linda con calle 129, Sur: 44,82 mts y linda con terrenos que son o fueron de LUISA FUENMAYOR DE SOTO, Este: 27,48 mts y linda con Edificio Vista del Lago V, y Oeste: 27,53 mts y linda con Edificio Vista del Lago III y área de estacionamiento intermedia, el cual le pertenece a la demandante según documento de cesión inscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 1985, Nº 36, tomo 59, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 25 de febrero de 1998, bajo el Nº 32, protocolo 1º tomo 15º, primer trimestre. Así como también la entrega del inmueble totalmente desocupado. El pago de MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.020,oo) equivalente a 19 Unidades Tributarias, correspondientes a los cánones no cancelados. Y e pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 680,oo) equivalente a 12 Unidades Tributarias, correspondientes a los cánones de arrendamiento faltantes hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.

2) INTERESES DE MORA: Y por cuanto se evidencia una mora en el pago de estas cantidades desde el mes de noviembre del 2008, se han ido constituyendo deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte de la accionada a la hoy demandante por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por una experticia complementaria al fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 5 días del mes noviembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA