REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2022-2009
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 6 de octubre del 2009 y admitida por este tribunal en fecha 8 de octubre del mismo año, presentada por la ciudadana MAYELA COROMOTO PINEDA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.829, inscrita en el inpreabogado Nº 16.522, de este domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO CORREA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.587, de este domicilio, asistido por el abogado JORGE LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 53.559, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que celebró contrato de arrendamiento el 15 de marzo del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 22, tomo 21, con el hoy demandado, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1D, del piso 1, Residencias Galipan, ubicada en la calle 88 (antes Nueva Reforma), signada con el Nº 13A-56, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual le pertenece a la accionante, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 5º, el 2 de noviembre de 1983, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.100,oo), en primera el contrato tenia vigencia solo por un año contado desde el 15 de marzo del 2006, renovándose tácitamente hasta convertirse en indeterminado a partir del 15 de septiembre del 2007, el mes de diciembre del 2007 la parte demandante le indicó a la demandada su deseo de no renovar el contrato debido a la irregularidad del pago, el cual no desocupó, en el mes de junio del 2008, le comunicó la parte actora a la accionada que no quería seguir la relación arrendaticia y que desocupara el inmueble en pugna, según se evidencia de documento privado firmado por la misma, y en el cual se dejo constancia de que en el mes de diciembre del 2007 fue notificada de que se le notificaba la finalización de la relación arrendaticia, es el caso que el demandado no ha cancelado los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, también se hizo constar que el arrendatario demandado recibió el inmueble con tres lámparas eléctricas instaladas, cocina con cuatro estufas, horno empotrado con su mueble, lavaplatos, un juego de muebles con sofá de bambú, dos sillas con sus cojines, una mesa redonda de comedor para cuatro personas, un mueble con sus gavetas, un mueble de bambú con entrepaños de vidrio, y una línea telefónica CANTV con el número 7228497, solvente, al igual que los servicios públicos de energía eléctrica, aseo y gas, quien deberá entregarlos solventes a la finalización del contrato de arrendamiento, y que recibió el inmueble en perfecto estado de aseo y conservación debiendo entregar aseado y pintado, por lo que visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que la demandada de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna, solvente todos los servicios públicos, en perfecto estado de aseo y pintado y con los muebles con los que le fue arrendado.

2) La cancelación de la deuda emanada de los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, a razón de de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.100,oo) cada uno, ascendiendo a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.200,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Estimando la presente causa en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.200,oo).

En fecha 13 de octubre del 2009, consta en actas que fue debidamente citada la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con la respectiva boleta firmada.
El 15 de octubre del 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Alegó la parte demandada como cierto que celebró contrato de arrendamiento el 15 de marzo del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 22, tomo 21, con el hoy demandado, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1D, del piso 1, Residencias Galipan, ubicada en la calle 88 (antes Nueva Reforma), signada con el Nº 13A-56, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su acto libelar debido a que desde la firma del contrato ha cumplido cabalmente con el pago de los cánones del mismo, pero es el caso que el 26 de enero del 2009 fue sus pendido y luego despedido de su cargo, según resolución ABR-0081, como empleado de la Alcaldía de San Francisco y que se dirigió vía telefónica a la actora para pagarle y la misma se negó.

3) Alegó que en fecha 13 de agosto del 2009, se dirigió a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con la finalidad de cancelar los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.200,oo), pero debido a su precaria situación económica debido al despido que fue objeto de la Alcaldía de San Francisco y a la enfermedad de Asheimer que padece su progenitora quien estuvo hospitalizada en la clínica Falcón del Estado Zulia, tuvo que dispones de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.200,oo).

4) Propuso a la demandante que le otorgara un plazo razonable para que le cancele los cánones de arrendamiento adeudados y entregarle el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo de 2 meses.

El 22 de octubre del 2009, la parte demandante solicitó medidas de secuestro sobre el inmueble en pugna y medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada. A lo que en fecha 27 de octubre del 2009, el tribunal por medio de sentencia interlocutoria le negó la medida de embargo y le instó a consignar documentación faltante para el proveimiento de la medida de secuestro solicitada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS EN EL LIBELO
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Consignó en su original contrato de arrendamiento el 15 de marzo del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 22, tomo 21, con el hoy demandado, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1D, del piso 1, Residencias Galipan, ubicada en la calle 88 (antes Nueva Reforma), signada con el Nº 13A-56, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estudiado de actas observa la juez natural de este tribunal, que al no haber sido rechazado en forma y tiempo legal establecido, y que el mismo al emanar de una autoridad pública, adquiere el carácter de documento público, por la autoridad de la cual emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Consignó en copias simples documento de propiedad del inmueble inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 5º, el 2 de noviembre de 1983. observa esta jurisdicente, que a pesar de haber sido consignado en copias simples el presente documento, al no haber sido rechazados en forma y tiempo legal establecido, y que el mismo al emanar de una autoridad pública, adquiere el carácter de documento público, por la autoridad de la cual emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Consignó notificación privada firmada por el demandado de autos donde asienta que fue notificado desde el mes de diciembre del 2007 que la parte actora no deseaba renovar más el contrato de arrendamiento solicitándole el desalojo. En cuanto a esta probanza observa esta jurisdicente, que el presente documento privado aparece firmado por la parte demandada, y al no haber sido rechazado en forma y tiempo legal establecido, asienta su contra parte la certeza de lo que allí se le atribuye, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó la resolución Nº ABR-0081, de la Alcaldía de San Francisco, en la cual fue despedido, presentado en copias simples. Con respecto a este medio de prueba observa esta operadora de justicia con él, se pretende demostrar un hecho no controvertido en la presente causa, y por tanto se rechaza el mismo. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento el 15 de marzo del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 22, tomo 21, con el hoy demandado, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1D, del piso 1, Residencias Galipan, ubicada en la calle 88 (antes Nueva Reforma), signada con el Nº 13A-56, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual le pertenece a la accionante, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 5º, el 2 de noviembre de 1983, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.100,oo), en primera el contrato tenia vigencia solo por un año contado desde el 15 de marzo del 2006, renovándose tácitamente hasta convertirse en indeterminado a partir del 15 de septiembre del 2007.
En el mes de diciembre del 2007 la parte demandante le indicó a la demandada su deseo de no renovar el contrato debido a la irregularidad del pago, el cual no desocupó, en el mes de junio del 2008, le comunicó la parte actora a la accionada que no quería seguir la relación arrendaticia y que desocupara el inmueble en pugna, según se evidencia de documento privado firmado por la misma, y en el cual se dejo constancia de que en el mes de diciembre del 2007 fue notificada de que se le notificaba la finalización de la relación arrendaticia, es el caso que el demandado no ha cancelado los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, también se hizo constar que el arrendatario demandado recibió el inmueble con tres lámparas eléctricas instaladas, cocina con cuatro estufas, horno empotrado con su mueble, lavaplatos, un juego de muebles con sofá de bambú, dos sillas con sus cojines, una mesa redonda de comedor para cuatro personas, un mueble con sus gavetas, un mueble de bambú con entrepaños de vidrio, y una línea telefónica CANTV con el número 7228497, solvente, al igual que los servicios públicos de energía eléctrica, aseo y gas, quien deberá entregarlos solventes a la finalización del contrato de arrendamiento, y que recibió el inmueble en perfecto estado de aseo y conservación debiendo entregar aseado y pintado, por lo que visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que la demandada de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que la parte demandada sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna, solvente todos los servicios públicos, en perfecto estado de aseo y pintado y con lo muebles con los que le fue arrendado. La cancelación de la deuda emanada de los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, a razón de de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.100,oo) cada uno, ascendiendo a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.200,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Estimando la presente causa en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.200,oo).
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Alegó la parte demandada como cierto que celebró contrato de arrendamiento el 15 de marzo del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 22, tomo 21, con el hoy demandado, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1D, del piso 1, Residencias Galipan, ubicada en la calle 88 (antes Nueva Reforma), signada con el Nº 13A-56, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su acto libelar debido a que desde la firma del contrato ha cumplido cabalmente con el pago de los cánones del mismo, pero es el caso que el 26 de enero del 2009 fue sus pendido y luego despedido de su cargo, según resolución ABR-0081, como empleado de la Alcaldía de San Francisco y que se dirigió vía telefónica a la actora para pagarle y la misma se negó.
Alegó que en fecha 13 de agosto del 2009, se dirigió a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con la finalidad de cancelar los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.200,oo), pero debido a su precaria situación económica debido al despido que fue objeto de la Alcaldía de San Francisco y a la enfermedad de Asheimer que padece su progenitora quien estuvo hospitalizada en la clínica Falcón del Estado Zulia, tuvo que dispones de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.200,oo). Propuso a la demandante que le otorgara un plazo razonable para que le cancele los cánones de arrendamiento adeudados y entregarle el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo de 2 meses.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia de tipo indeterminada alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa textualmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, donde declara como cierto que celebró contrato de arrendamiento el 15 de marzo del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 22, tomo 21, con el hoy demandado, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1D, del piso 1, Residencias Galipan, ubicada en la calle 88 (antes Nueva Reforma), signada con el Nº 13A-56, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre la parte demandada ciudadano EMILIO ANTONIO CORREA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.587, de este domicilio, y la parte actora ciudadana MAYELA COROMOTO PINEDA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.829, inscrita en el inpreabogado Nº 16.522, de este domicilio, es una relación arrendaticia, hoy día de tipo indeterminada, por el tiempo que ha pasado incluso desde las consecutivas y tacitas renovaciones del contrato, que hubo desde el primer contrato celebrado desde el 15 de marzo del 2006, renovándose tácitamente hasta convertirse en indeterminado a partir del 15 de septiembre del 2007, hasta la presente fecha, debido a la admisión de los hechos efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia indeterminada. Así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, la parte accionante alega le adeuda la parte demandante los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, a razón de de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.100,oo) cada uno, ascendiendo a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.200,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Ahora bien, con respecto al pago de estos cánones adeudados, el demandado en su contestación manifiesta que le adeuda esos cánones de arrendamiento y que se dirigió a un tribunal de Municipio con la finalidad de consignar los cánones correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009, sin embargo no existe en actas demostración alguna, de que haya existido algún medio de pago de los mismos, por lo que concluye esta jurisdicente; que se demuestra en el expediente bajo estudio la deuda contraída por la parte demandada con la demandante referida a los cánones de arrendamiento por ella solicitados. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Desalojo propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Negrillas de esta jurisdicción)

En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de más de 2 cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada no demostró pago alguno de los mismos, sino que al contrario, se evidencio que la parte demandada le adeuda a la parte demandante los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, a razón de de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.100,oo) cada uno, ascendiendo a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.200,oo), considera esta operadora de justicia cumplidos los extremos legales para declarar procedente la presente acción de desalojo a favor de la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: La demanda presentada por la ciudadana MAYELA COROMOTO PINEDA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.829, inscrita en el inpreabogado Nº 16.522, de este domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO CORREA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.587, de este domicilio, asistido por el abogado JORGE LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 53.559, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1D, del piso 1, Residencias Galipan, ubicada en la calle 88 (antes Nueva Reforma), signada con el Nº 13A-56, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual le pertenece a la accionante, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 5º, el 2 de noviembre de 1983, libre de personal y objetos en perfecto estado de aseo y pintura, con los muebles con los que los recibió en perfecto estado, así como también solvente en cuanto a los servicios públicos del mismo tal como lo señala el contrato de arrendamiento de fecha el 15 de marzo del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 22, tomo 21, así como el pago de los cánones adeudados demandados por la parte actora correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, a razón de de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.100,oo) cada uno, ascendiendo a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.200,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 4 días del mes de noviembre del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 am se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA