Expediente: 1886-2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: IVÁN DARÍO REYES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.848, de este domicilio, representado legalmente por el abogado PEDRO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.357, de este domicilio.

Demandado: CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.061.587, representada por el abogado JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 56.666, de este domicilio.

Ocurre el ciudadano IVÁN DARÍO REYES CÁRDENAS, representado legalmente por el abogado PEDRO ANTONIO ACOSTA, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, representada por el abogado JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto el 22 de abril del 2009.
El 27 de noviembre del 2009 consta en actas que la ciudadana CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, representada por el abogado JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS identificados en actas, celebró un convenimiento en los siguientes términos con el representante legal de la parte demandante, el abogado PEDRO ANTONIO ACOSTA, identificados ut supra, en los siguientes términos;
“(…) En este estado hago entrega del apartamento signado con el Nº 2D-3 ubicado en el edificio Nº 2, del Conjunto Residencial La Arreaga, al sur de la calle 125 (antes El Potente), y a 8 metros rumbo este de la intersección de esta con la calle 126, signado con el Nº 17B-65, Sector El Potente de Haticos por Arriba, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia (…) Cumplo en este acto con el pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno ascendiendo a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) (…) hago entrega al abogado en ejercicio PEDRO ACOSTA, antes identificado, de todas las llaves que corresponden al apartamento antes mencionado y de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.500,oo) que es el monto que este juzgado ordenó a pagar. 2) Declaración del abogado en ejercicio PEDRO ACOSTA, actuando como apoderado del ciudadano IVÁN DARÍO REYES CÁRDENAS (…) estoy recibiendo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.500,oo) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009 y dejo constancia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009 fueron consignados por la parte demandada por ante el Juzgado Décimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y los cuales fueron retirados por el ciudadano IVÁN DARÍO REYES (…) hago entrega a la ciudadana CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, antes identificada la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 700,oo), por reconocimiento de pago de cuotas de condominio extraordinarias (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la demandada ciudadana CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, representada por el abogado JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, hizo uso del convenimiento y por la parte actora el representante legal del mismo, el abogado PEDRO ANTONIO ACOSTA, y facultado para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante presentada por el ciudadano IVÁN DARÍO REYES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.848, de este domicilio, representado legalmente por el abogado PEDRO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.357, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.061.587, representada por el abogado JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 56.666, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurado en su contra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA