REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2001-2009
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día 13 de agosto del 2009, admitida por este tribunal el 17 de septiembre del 2009, presentada por el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.211, domiciliado en el apartamento 4-A, ubicado en la Cuarta Planta del edificio Residencias Raffy, en la calle 69-A, del Sector Santa Maria, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de diciembre del 2001, bajo el Nº 20, protocolo 1º, tomo 19, asistido por el abogado HUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.783, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE B. LÓPEZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.274.902 y 3.933.144 respectivamente, domiciliados en el apartamento 5-A, del Edificio Raffy, ubicado en el sector Santa Maria, calle 69A, representados legalmente por los abogados JESÚS FUENMAYOR y NANCY QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 13.480 y 26.455 respectivamente, de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS, donde alega la parte demandante; que en dos oportunidades ha llevado a los demandados de autos ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a que el apartamento de los demandados que esta sobre el suyo le esta dañando el suyo puesto que el aire acondicionado de los accionados gotea el agua sobre el suyo por no tener plato y estar el desagüe del mismo directamente puesto sobre el aire de su habitación no tiene platón y así como sus materos y por lo tanto están llenado de humedad, tierra y hongos al apartamento del demandante y no permite tal ruido de ese goteo dejar conciliar el sueño causándole daños morales y materiales, así como oxido y deterioro de las rejas de su ventana como de las paredes de su balcón, por lo que le pide al tribunal al demandado a:
1) Al pago por Daño Moral se haya establecido una cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo), por Daño Material SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.600,oo). Lo que asciende a la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 27.600,oo) equivalentes a 501,80 Unidades Tributarias.

Se estimó la acción inicialmente en la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 27.600,oo) equivalentes a 501,80 Unidades Tributarias.
El 27 de octubre del 2009 consta en el expediente bajo estudio la citación personal de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 29 octubre del 2009 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron que a la parte demandante se le este humedeciendo la ventana y pared norte de su apartamento y se le perjudique su descanso con el golpeteo de agua y el regado acuoso que hacen los demandados, sobre su aire debido a que el de los demandantes fue adquirido por energía eléctrica de Venezuela y el técnico les señaló que no necesita platon, y que el demandante haya ido a reclamar en tres ocasiones.

2) Negaron, rechazaron y contradijeron que su conducta vaya contra la paz y la tranquilidad del demandante, que el goteo de su aire haya deteriorado, oxidado la protección ferrosa del demandante y deteriorado la fachada de la pared norte tanta la cara externa como interna.

3) Alegaron que el agua que le cae al demandante es sino de los aires acondicionados provenientes de los otros 8 aires acondicionados de los otros apartamentos que están por encima del demandante que tiene además el mismo desahogo de agua que hace imposible el imputarles a ellos la responsabilidad.

4) Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandante lo haya llevado ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia de Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia.

5) Negaron, rechazaron y contradijeron que lo estimado por la temeraria demanda por Daño Moral se haya establecido una cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo), por Daño Material DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.600,oo) y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo). Lo que asciende a la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 27.600,oo).

6) Los demandados establecieron que han vivido por más de 27 años en la calle 69 A, sector San Maria, apartamento 5 A, del edificio Raffy, en la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que siempre han tenido una buena conducta que pueden con testigos.

7) Alegaron la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el abogado asistente de la parte actora en el folio 33 de la presente causa solicitó la citación personal de los demandados y no tiene poder, además de que en el escrito libelar aparece como abogado asistente y posteriormente en la pàgina treinta y tres aparece como Apoderado de la misma, sin poder alguno.

8) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las actas de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nros. 0517 y 1213, así como también las fotografías agregadas a las actas en los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28.

El 30 de octubre del 2009 la parte accionante introdujo escrito de subsanación de cuestiones previas, y ratifico la señalada actuación realizada por el mencionado abogado que me asiste, aunque dicho acto ha sido convalidado ope legis.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Esta operadora de justicia vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:
En el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (...)”

En referencia a esta cuestión previa observa esta jurisdicente que en fecha 13 de octubre del 2009, el ciudadano HUGO MORALES, obrando como apoderado de la parte actora consigno diligencia, siendo esta representación asumida sin constancia en actas de poder que lo acredite; ahora bien, en el caso de marras se desprende de actas, las exposiciones hechas el 27 de octubre del 2009, suscritas por el alguacil de este tribunal donde consigna las boletas de citación firmadas por los demandados ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE B. LÓPEZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.274.902 y 3.933.144 respectivamente, dándose paso al estadio procesal subsiguiente que es la contestación de la demanda, acto que se llevó a efecto el 29 de octubre del 2009. Esta Sentenciadora considera que con haberse consumado la contestación, los demandados de autos hicieron uso de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que esta jurisdicente resuelve dar por valida la referida diligencia, ratificada por la parte actora en fecha 30 de Octubre de los corrientes, en consecuencia se declara sin lugar la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, por cuanto del escrito libelar se constata que la parte actora ciudadano DAVID SÁNCHEZ, identificado en actas, estuvo plenamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MORALES, antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva opuestas por los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE B. LÓPEZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.274.902 y 3.933.144 respectivamente, domiciliados en el apartamento 5-A, del Edificio Raffy, ubicado en el sector Santa Maria, calle 69A, representados legalmente por los abogados JESÚS FUENMAYOR y NANCY QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 13.480 y 26.455 respectivamente, de este domicilio, en contra de los ciudadano demandante DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.211, domiciliado en el apartamento 4-A, ubicado en la Cuarta Planta del edificio Residencias Raffy, en la calle 69-A, del Sector Santa Maria, parroquia Chiquinquirá y el cual le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de diciembre del 2001, bajo el Nº 20, protocolo 1º, tomo 19, asistido por el abogado HUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.783, de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 3 días del mes de noviembre del 2009. Años 199º y 150º.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA