REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 1981-2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 31 de julio del 2009, y admitida por esta sala el 5 de agosto del 2009, incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.446.275, de este domicilio, representado legalmente por las abogados YESENIA VILLALOBOS y EGLE CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 121.225 y 16.785 respectivamente, en contra de la ciudadana KEINA EUFROSINA HERNÁNDEZ MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.328.661, de este domicilio, representada por los abogados EMILIO CASASSA, TIRZO CARRUYO, ANA ÁVILA, CLARISOL DÍAZ, LUÍS BASTIDAS, BLANCA ROMERO, ALBERTO GÓMEZ y CARLOS AZUAJE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 34.084, 25.487, 31.502, 56.795, 51.988, 29.041, 48.417 y 57.630 respectivamente, todos de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante que el 13 de agosto del 2008, Nº 12, tomo 229, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble semiamueblado de su propiedad según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario el Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 2 de marzo del 2006, Nº 3, protocolo 1º, tomo 22, ubicado sobre un lote de terreno en La Macandona, sector El Prado, en la antigua tercera línea de la carretera Maracaibo-La Concepción, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con el Nº VIV-9, situada en el parcelamiento Residencias Villa El prado, con los siguientes linderos Norte: Con área verde y calle interna, Sur: Con calle 79-F, Este: Con parcela VIV-8, y Oeste: Con parcela VIV-10. En el cual acordaron un canon de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.700,oo) mensuales, los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente Nº 01080085400200349923, del Banco Provincial, a nombre del demandante, por un tiempo de 6 meses. Es el caso que en ningún momento la demandada en el lapso de tiempo del contrato llegado a termino, ni en la vigencia de la prorroga legal acaecida y pronta a culminar, le ha dejado inspeccionar las condiciones del inmueble alquilado, por lo que de conformidad al incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que habla de la inspección del inmueble a los fines de vigilancia e inspección del buen estado de funcionamiento de los aparatos e instalaciones el arrendador se reserva el derecho de visitar directamente o por medio de de empleados o dependientes el inmueble arrendado en el momento y oportunidad que juzgue conveniente y en caso de incumplimiento se dará cumplimiento a la cláusula décima del contrato donde como sanción se dará derecho al arrendador a solicitar por vía judicial la resolución inmediata del contrato de arrendamiento, y la desocupación del inmueble sin estar obligado a dar ningún aviso, por lo que, acude ante esta sala a solicitar:
1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

2) La entrega del inmueble en las mismas optimas condiciones en las que lo recibió.

3) El pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo), equivalentes a 1.456 Unidades Tributarias.

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo), equivalentes a 1.456 Unidades Tributarias.

El 13 de agosto del 2009 consta en el expediente la exposición del alguacil de este tribunal donde mencionó que al momento de citar la demandada no se encontraba y que la ciudadana HIDES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.816.352, de este domicilio quien se identificó como madre de la demandada, le expuso que la demandada no se encontraba por estar en Ciudad Ojeda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la citación por carteles la cual fue solicitada por el demandante el 14 de agosto del 2009. Más adelante el 2 de noviembre del 2009 la demandada de autos contestó la demanda de la siguiente forma:
1) Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda contra ella incoada, alegando que nunca el demandante solicitó de forma escrita permiso para que se le permitiese visitar el inmueble arrendado para inspeccionar, cosa que menciona reconoce la actora en su escrito libelar, así como tampoco precisa lugar, tiempo, forma o modo de haberlo realizado.

2) Alegó oscuridad en el libelo por falta de precisión de los hechos, oponiendo por ello la el defecto de forma del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser vago, genéricos e indeterminados los términos del actor en el libelo, reiterando que el acciónate no efectuó de manera escrita que dejara constancia ninguna solicitud para que se le permitiera el acceso para inspeccionar el inmueble arrendado, y no precisa el día, lugar, hora momento o circunstancias en la que la demandada no permitió o impidió al demandante realizar tal inspección. Ni tampoco cuales fueron los empleados que utilizó el actor, ni como, cuando, y donde fueron las supuestas instancias de supervisión para que él pudiera ejercer sus funciones de resguardo, no existe instrumento o correspondencia de que el actor o su representante legal que hasta el 30 de julio del 2009, no tenia facultad para representar a el actor, emitieran algún permiso para que se le permitiera inspeccionar el inmueble, así como tampoco existe correspondencia que fuera recibida por la demandada a tales fines.

3) Alegó la falta de capacidad de la representante del actor para representar al arrendador antes del otorgamiento del poder especial autenticado el 30 de julio del 2009, ante la Notaria Pública Primera bajo el Nº 55, tomo 41, tomando en cuenta que la relación arrendaticia inicio desde el 13 de agosto del 2008, Nº 12, tomo 229, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo.

4) Alegó la ineficacia e invalidez del poder especial de fecha 30 de julio del 2009, ante la Notaria Pública Primera bajo el Nº 55, tomo 41, puesto que la relación arrendaticia comenzó el 13 de agosto del 2008, Nº 12, tomo 229, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo y que fue otorgado para representar al actor en otra relación arrendaticia relacionada con un apartamento Nº 3-B, 3º piso, lado B, edificio Residencias Santa Bárbara, avenida 23, entre calles 71 y 72, sector Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5) Mencionó que la demanda incoada en su contra no esta acompañada de ninguna prueba fundamental, puesto que alega que el accionante no acompañó a la demanda de ningún instrumento fundamental violentando así el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

6) Alegó que el imposible que la demandada se haya negado a que el demandante visite el inmueble arrendado para inspeccionarlo, por cuanto el accionante no tiene solicitud expresa de haberlo solicitado, por lo que agrega que es imposible negarse a algo que no ha sido solicitado, y que ella ocupa el inmueble con sus hijos KENNEDY JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, JUAN MIGUEL VALDIVIESO HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL VALDIVIESO HERNÁNDEZ (menores de edad los 2 últimos) y ocasionalmente su madre, que ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento y cuota de condominio, y mantiene el inmueble en perfecto estado de higiene y conservación.

7) Expresa que el arrendamiento del inmueble hoy en día es a tiempo indeterminado, porque era en principio por 6 meses, los cuales vencieron el 13 de febrero del 2009, continuando luego la relación arrendaticia por lo que hoy se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

8) Solicitó se declare la improcedencia de la demanda, por cuanto alega no se ha incumplido ninguna cláusula del contrato de arrendamiento.

Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Documento de arrendamiento en original de fecha 13 de agosto del 2008, Nº 12, tomo 229, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo. En relación a esta probanza, al no haber sido contrariada en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2) Documento de propiedad en original protocolizado ante el Registro Inmobiliario el Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 2 de marzo del 2006, Nº 3, protocolo 1º, tomo 22. Referente a este medio de prueba, al emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Poder en original otorgado por el actor el 30 de julio del 2009, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 55, tomo 41. Con alusión a esta prueba, al no haber sido contrariada en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Ratificó la falta de cualidad para demandar de la representante legal de la parte actora en virtud de que para la fecha del contrato de arrendamiento y de sus posteriores prorrogas no tenia esa cualidad. Este punto de las pruebas evacuadas por la parte demandada será vislumbrada en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.

2) Ratificó el documento de arrendamiento de fecha 13 de agosto del 2008, Nº 12, tomo 229, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo y el poder otorgado por el actor el 30 de julio del 2009, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 55, tomo 41. Este medio probatorio ya fue valorado en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se determina.

3) Solicitó las testimoniales de los ciudadanos YUELIMA MARGARITA BRACHO, CRISTINA ECHETO y JOSÉ RAMIRO ROA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.379.105, 7.630.078 y 15.466.190 respectivamente de este domicilio. Esta jurisdicente atendiendo las testimoniales promovidas, de un estudio de actas, determina que los mismos no fueron evacuados en la fecha y hora en la que fueron previamente fijados por este tribunal por lo que han quedado desiertos los mismos. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que el 13 de agosto del 2008, Nº 12, tomo 229, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble semiamueblado de su propiedad según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario el Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 2 de marzo del 2006, Nº 3, protocolo 1º, tomo 22, ubicado sobre un lote de terreno en La Macandona, sector El Prado, en la antigua tercera línea de la carretera Maracaibo-La Concepción, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con el Nº VIV-9, situada en el parcelamiento Residencias Villa El prado, con los siguientes linderos Norte: Con área verde y calle interna, Sur: Con calle 79-F, Este: Con parcela VIV-8, y Oeste: Con parcela VIV-10. En el cual acordaron un canon de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.700,oo) mensuales, los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente Nº 01080085400200349923, del Banco Provincial, a nombre del demandante, por un tiempo de 6 meses.
Es el caso que en ningún momento la demandada en el lapso de tiempo del contrato llegado a termino, ni en la vigencia de la prorroga legal acaecida y pronta a culminar, le ha dejado inspeccionar las condiciones del inmueble alquilado, por lo que de conformidad al incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que habla de la inspección del inmueble a los fines de vigilancia e inspección del buen estado de funcionamiento de los aparatos e instalaciones el arrendador se reserva el derecho de visitar directamente o por medio de de empleados o dependientes el inmueble arrendado en el momento y oportunidad que juzgue conveniente y en caso de incumplimiento se dará cumplimiento a la cláusula décima del contrato donde como sanción se dará derecho al arrendador a solicitar por vía judicial la resolución inmediata del contrato de arrendamiento, y la desocupación del inmueble sin estar obligado a dar ningún aviso, por lo que, acude ante esta sala a solicitar; La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La entrega del inmueble en las mismas optimas condiciones en las que lo recibió. El pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo), equivalentes a 1.456 Unidades Tributarias. Estimando esta acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo), equivalentes a 1.456 Unidades Tributarias.
En segundo lugar alegó en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada donde: Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda contra ella incoada, alegando que nunca el demandante solicitó de forma escrita permiso para que se le permitiese visitar el inmueble arrendado para inspeccionar, cosa que menciona reconoce la actora en su escrito libelar, así como tampoco precisa lugar, tiempo, forma o modo de haberlo realizado. Alegó oscuridad en el libelo por falta de precisión de los hechos, oponiendo por ello la el defecto de forma del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser vago, genéricos e indeterminados los términos del actor en el libelo, reiterando que el acciónate no efectuó de manera escrita que dejara constancia ninguna solicitud para que se le permitiera el acceso para inspeccionar el inmueble arrendado, y no precisa el día, lugar, hora momento o circunstancias en la que la demandad no permitió o impidió al demandante realizar tal inspección. Ni tampoco cuales fueron los empleados que utilizó el actor, ni como, cuando, y donde fueron las supuestas instancias de supervisión para que él pudiera ejercer sus funciones de resguardo, no existe instrumento o correspondencia de que el actor o su representante legal que hasta el 30 de julio del 2009, no tenia facultad para representar a el actor, emitieran algún permiso para que se le permitiera inspeccionar el inmueble, así como tampoco existe correspondencia que fuera recibida por la demandada a tales fines.
Alegó la falta de capacidad de la representante del actor para representar al arrendador antes del otorgamiento del poder especial autenticado el 30 de julio del 2009, ante la Notaria Pública Primera bajo el Nº 55, tomo 41, tomando en cuenta que la relación arrendaticia inicio desde el 13 de agosto del 2008, Nº 12, tomo 229, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo. Alegó la ineficacia e invalidez del poder especial de fecha 30 de julio del 2009, ante la Notaria Pública Primera bajo el Nº 55, tomo 41, puesto que la relación arrendaticia comenzó el 13 de agosto del 2008, Nº 12, tomo 229, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo y que fue otorgado para representar al actor en otra relación arrendaticia relacionada con un apartamento Nº 3-B, 3º piso, lado B, edificio Residencias Santa Bárbara, avenida 23, entre calles 71 y 72, sector Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mencionó que la demanda incoada en su contra no esta acompañada de ninguna prueba fundamental, puesto que alega que el accionante no acompañó a la demanda de ningún instrumento fundamental violentando así el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que el imposible que la demandada se haya negado a que el demandante visite el inmueble arrendado para inspeccionarlo, por cuanto el accionante no tiene solicitud expresa de haberlo solicitado, por lo que agrega que es imposible negarse a algo que no ha sido solicitado, y que ella ocupa el inmueble con sus hijos KENNEDY JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, JUAN MIGUEL VALDIVIESO HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL VALDIVIESO HERNÁNDEZ (menores de edad los 2 últimos) y ocasionalmente su madre, que ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento y cuota de condominio, y mantiene el inmueble en perfecto estado de higiene y conservación. Expresa que el arrendamiento del inmueble hoy en día es a tiempo indeterminado, porque era en principio por 6 meses, los cuales vencieron el 13 de febrero del 2009, continuando luego la relación arrendaticia por lo que hoy se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Solicitó se declare la improcedencia de la demanda, por cuanto alega no se ha incumplido ninguna cláusula del contrato de arrendamiento.

En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar los alegatos expuestos por la demandada en su contestación a la demanda incoada en su contra.
Con relación a lo alegado en el capítulo II de la contestación de la demanda, la accionada no encuadró su exposición de defensa en ninguna de las cuestiones previas estipuladas dentro de las establecidas en los once ordinales que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechaza tal exposición.
En lo que se refiere a lo alegado por la demandada en los capítulos III y IV de su escrito de contestación, en atención a la falta de capacidad de la representante legal de la parte actora y la ineficacia e invalidez del mismo, se hace necesario traer a colación los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Siguiendo lo señalado en los artículos anteriormente citados tenemos que el poder debe darse en forma pública y autentica, por lo que el poder atacado del expediente bajo estudio, fue otorgado por la parte demandante en forma autentica y pública, y al emanar de una autoridad pública como lo es; el Notario Público Primero de Maracaibo, este adquiere tal carácter, en este sentido se demuestra que el poder fue otorgado en forma legal y autentica, adquiriendo así total validez, además ha debido la parte demandada de encuadrar esta defensa dentro de las cuestiones previas estipuladas dentro de las establecidas en los once ordinales que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar tales alegaciones de la demandada. Así se decide.
En relación al capítulo VII de la defensa de la parte demandada analizado el documento de arrendamiento traído por la parte demandante y ratificado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Se entiende que ambas partes, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.446.275, de este domicilio, en contra de la ciudadana KEINA EUFROSINA HERNÁNDEZ MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.328.661, de este domicilio, reconocen que existe entre ellos una relación arrendaticia plena y al evidenciar en la cláusula 4º del contrato de arrendamiento que expresa lo siguiente:
“CUARTA: Del Termino de la Duración de este Contrato: El término de duración de este contrato será de un lapso será por un lapso de Seis (06) Meses, contados a partir de la firma cierta de este instrumento (…)”

Por lo que conociéndose la fecha de inicio y la fecha cierta de culminación, en consecuencia, tenemos que la relación arrendaticia existente entre las partes ad procesum, es de tipo determinado. Así se decide.
Ahora bien en relación a la cláusula I, V y VI, el acto libelar fue acompañado de instrumentos fundamentales, como lo son por ser materia arrendaticia; el contrato de arrendamiento que ratificó la parte demandada en su escrito de contestación y el documento de propiedad del inmueble arrendado, los cuales adquirieron pleno valor como prueba. Así se decide.
Ahora bien la parte actora ataca a la parte demandada basándose en que la misma no ha dado cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas décima y décima séptima del contrato de especie, por lo que esta jurisdicente considera pertinente traer a colación ambas cláusulas del contrato celebrado entre las partes que señalan:
“DÉCIMA: De las Sanciones por Incumplimiento: El incumplimiento de de “LA ARRENDATARIA” de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho al “EL ARRENDADOR” a solicitar por la vía judicial la resolución inmediata del presente contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso, intentando todas las acciones legales, civiles y penales, a que hubiere lugar y “LA ARRENDATARIA” quedará obligada al pago integro de todos los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar (…)”

“DÉCIMA SÉPTIMA: Inspección del Inmueble: A los fines de vigilancia e inspección del buen estado de funcionamiento de los aparatos e instalaciones antes citadas, “EL ARRENDADOR” se reserva el derecho de visitar directamente o por medio de sus empleados y dependientes el inmueble arrendado en el momento y oportunidad que juzgue conveniente, “LA ARRENDATARIA” se obliga a dar las facilidades a “EL ARRENDADOR” o la persona que el designe para realizar dichas inspecciones en un termino de 72 horas continuas, y en caso de hacer caso omiso y/o indiferencia ante esta disposición se dará cumplimiento a la Cláusula Décima del presente contrato de arrendamiento.”

Sin bien es cierto que la cláusula décima establece que la parte demandada debe dar cumplimiento a las cláusulas contratadas de lo contrario, dará derecho al “EL ARRENDADOR” a solicitar por la vía judicial la resolución inmediata del presente contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso, para intentar todas las acciones legales, civiles y penales, a que hubiere lugar, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la parte actora alega que no se le ha dejado inspeccionar las condiciones del inmueble alquilado. Ahora bien, la demandada en su contestación niega y rechaza los hechos de incumplimiento que se le imputa, alega la misma que es falso que el actor haya solicitado permiso para visitar el inmueble arrendado a fin de realizar alguna inspección; esta jurisdicente observa de los hechos controvertidos que le correspondía a la actora demostrar con pruebas fehacientes cuando se produjo la solicitud de inspeccionar el inmueble arrendado, en qué momento, los días solicitados para tal fin, las fechas, días y horas que se produjo la negativa por parte de la demandada, evidentemente de actas se desprende que no hay prueba alguna ni testimonio que compruebe estos hechos, en consecuencia al no haber prueba alguna que demuestre lo alegado por la actora se desecha tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de cumplimiento de la cláusula Décima Séptima de contrato celebrado entre las partes referente a la inspección que puede realizar el arrendador cuando lo disponga, y debido a que no demostró en el ínterin del proceso tal incumpliendo como tampoco demostró de donde o bajo cual concepto obtiene la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo), equivalentes a 1.456 Unidades Tributarias, en la cual estimó la presente acción y reclamó en esta demanda, considera esta operadora de justicia al no haber comprobado lo alegado se declara Sin Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.446.275, de este domicilio, representado legalmente por las abogados YESENIA VILLALOBOS y EGLE CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 121.225 y 16.785 respectivamente, en contra de la ciudadana KEINA EUFROSINA HERNÁNDEZ MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.328.661, de este domicilio, representada por los abogados EMILIO CASASSA, TIRZO CARRUYO, ANA ÁVILA, CLARISOL DÍAZ, LUÍS BASTIDAS, BLANCA ROMERO, ALBERTO GÓMEZ y CARLOS AZUAJE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 34.084, 25.487, 31.502, 56.795, 51.988, 29.041, 48.417 y 57.630 respectivamente, todos de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas por haber resultado vencida la parte demandante en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de noviembre del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA