REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

SOLICITUD: N° _______-2009
MOTIVO: NOTIFICACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior solicitud presentada por el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.085, asistido por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, inpre N° 24.036, de este domicilio, por SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Y en este caso en específico los artículos 234 y 932 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”
“Artículo 932. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Que en la solicitud bajo estudio la parte solicitante directamente pide a este tribunal efectué una Notificación referente a una sentencia de un tribunal superior, al respecto considera esta operadora de justicia, precisar lo referido a la comisión ya que la misma; constituye un acto judicial mediante el cual el tribunal que esta conociendo la causa, solicita a otro, su colaboración para sustanciar o ejecutar en el lugar de la pugna legal o en otro diferente las respectivas diligencia que haya lugar para la consecución del juicio. Por lo que se evidencia de la normativa anteriormente trascrita, que para efectuar una Notificación de una sentencia o algún otro acto procesal, esta debe efectuarla o bien el tribunal de la causa, o comisionar a un tribunal inferior para que este la ejecute, requisito este indispensable, para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la solicitud, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 234 y 932 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE: La solicitud de Notificación incoada por el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.085, asistido por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, inpre N° 24.036, de este domicilio, por SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA