REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° _______-2009
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GODOY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.278, asistida por el abogado FRANKLIN OSIO, venezolano, mayor de edad, inpre N° 132.876, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana MIRNA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.321, de este domicilio, por DESALOJO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Y en este caso en específico 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”(Negrillas de esta jurisdicción)

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, no sustenta su demanda con ningún elemento probatorio. Cabe destacar que el procedimiento intentado por la accionante es el de Desalojo, el cual se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho reservado al arrendador del inmueble por incumplimiento del arrendado. Por lo que, la cualidad de arrendador o propietario debe estar claramente demostrada así como el inmueble en pugna sobre el cual se desea aplicar tal recurso jurídico, aunado a ello, junto a los extractos antes trascritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta jurisdicente, que carece la demanda de el documento de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento que señala en el libelo de la demanda, como base fundamental para intentar la acción de DESALOJO, por lo que careciendo de los mismos en la presente acción, impiden a esta administración de justicia procesarla, para admitirla y llevar el respectivo proceso de Desalojo, requisitos estos indispensables, para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la contención de marras, por no haber acompañado la parte actora, con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GODOY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.278, asistida por el abogado FRANKLIN OSIO, venezolano, mayor de edad, inpre N° 132.876, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana MIRNA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.321, de este domicilio, por DESALOJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA