REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.828-2.009.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
La presente solicitud fue realizada por la ciudadana RENA VALERI ZEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.736.736, debidamente asistida por el abogado Javier Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.557, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación de su acta de Matrimonio, signada bajo el N° 83, celebrado en fecha 17 de Julio de 1.993, por la Jefatura Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio expedida por el referido organismo, copia de la Cédula de Identidad, copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo; alegando que al efectuarse la celebración del matrimonio Civil, al identificarla escribieron RENA VALERY ZEPEDA, cuando en realidad lo correcto es RENA VALERI ZEPEDA, tal como esta indicado en su Cédula de Identidad y partida de nacimiento y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado por la Jefatura Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de la copia de la cedula de identidad, del acta de nacimiento de la solicitante, en especial de éste ultimo documento este Juzgado ha podido constatar que el acta presenta un nota marginal de fecha 11 de Agosto de 2.005, en la cual se indica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Junio de 2.005, dictó sentencia rectificando la partida de nacimiento en el sentido de que donde se lee VALERY debe leerse VALERI, de lo cual se desprende que el error cometido en el acta de nacimiento fue corregido en fecha 22-06-2.005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del mismo se aprecia del acta de matrimonio celebrado por la Jefatura Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que el mismo fue celebrado en fecha 17-07-1.993, lo que hace ver que para la fecha en que se celebró el matrimonio el acta de nacimiento no había sido rectificada, de lo que se desprende que el acta de matrimonio no incurre en un error material por cuanto de esa forma era que estaba escrito el segundo nombre de la contrayente, sin embargo al haber sido rectificada el acta de nacimiento la consecuencia es que los actos celebrados con la misma antes de su rectificación también deben ser rectificados mediante la inserción de una nota marginal que indica la corrección realizada al segundo nombre de la ciudadana RENA, a tal efecto se aprecia de la copia de la cédula de identidad que el segundo nombre de la referida ciudadana se encuentra corregido tal y como esta indicado en la nota marginal del acta de nacimiento; de manera que habiéndose constatado que en el acta de matrimonio celebrado por la Jefatura Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, aparece como indicación de la contrayente RENA VALERY ZEPEDA, no concordando este nombre con el que aparece en la Cédula de Identidad y la nota marginal de la Partida de Nacimiento; es por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana RENA VALERI ZEPEDA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana RENA VALERI ZEPEDA, en el sentido de que se sirva insertar en el acta de matrimonio tanto en su asiento principal como en su duplicado una nota marginal como consecuencia de la rectificación de la partida de nacimiento, en consecuencia, se ordena colocar una nota marginal en el acta respectiva signada bajo el Nº 83, inserta el día Diecisiete (17) de Julio de 1.993, ante la actual Jefatura Civil del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, en el sentido siguiente: que por motivo de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana RENA VALERI ZEPEDA, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Junio de 2.005, fue rectificado su nombre en el sentido de que donde se lee VALERY debe leerse VALERI, por consiguiente la identificación de la contrayente debe tenerse como “RENA VALERI ZEPEDA”, y no como se lee: “RENA VALERY ZEPEDA…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y Treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|