REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.445-07.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-
La presente litis se inicia cuando el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No.10.429.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.890, en su condición de apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inicuo formal demanda contra los ciudadanos NANCY DELGADO y DONNY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.526.396 y 14.824.063, respectivamente, debidamente representados la primera por la abogada Marlloly González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.777 y el segundo por la Defensora Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Julio de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos NANCY DELGADO y DONNY DELGADO, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de Enero de 2.008, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados, en fecha 14 de Enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2.008, se libró los respectivos carteles de citación, en fecha 02 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 30 de Abril de 2.008, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 23 de Mayo de 2.008 la ciudadana Nancy Delgado otorgó poder apud acta, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, por cuanto faltaba la citación del co-demandado Donny Delgado, en fecha 28 de Mayo de 2.008, la parte actora estampó diligencia solicitando se le designara Defensor Ad-Litem, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 09 de Junio de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 11 de Junio de 2.008, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 12 de Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en esa misma fecha los libró, posteriormente en fecha 25 de Junio de 2.008 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos los co-demandados quedaron emplazados para el acto de la contestación de la demanda, por lo que en fecha 25 y 29 de Julio de 2.008, los co-demandados presentaron escritos de contestación de demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fijo la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 06 de Agosto de 2.008, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 11 de Agosto de 2.008, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.008, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto fijando conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día 04 de Febrero de 2.009 para llevarse a efecto la Audiencia Oral ordenando notificar a las partes, en fecha 04 de Febrero del presente año no encontrándose notificada la parte actora de la celebración de la audiencia oral se suspendió la celebración de la audiencia oral y se fijó el día 10 de Febrero de 2.009 para llevarse a afecto la misma, la cual fue celebrada en la mencionada fecha 10 de Febrero del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, en fecha 03 de Marzo de 2.009 este Juzgado transcribió por completo el fallo conforme lo prevé el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Marzo del presente año la parte actora estampó diligencia apelando de la sentencia dictada por este Juzgado a tales efecto el expediente fue remitido al Juzgado Superior competente, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito e esta Circunscripción judicial, quien en fecha 16 de Julio de 2.009 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia proferida por este Juzgado, cumplidas como fueron las notificaciones judiciales de las parte, el expediente fue recibido por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2.009, en virtud de lo cual la parte demandada en fecha 29 de Octubre de 2.009, diligenció solicitando se colocara en estado de ejecución la sentencia, motivo por el cual en fecha 30 de Octubre del presente año este Juzgado dictó auto colocando la sentencia en estado de ejecución y le concedió a la parte actora siete días para el cumplimiento voluntario, en fecha 02 de Noviembre de 2.009, el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890 en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la abogada Marlloly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.777, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NANCY DELGADO, celebraron Transacción, en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Cursa por ante este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Cobro de Bolívares por accidente de tránsito, cuyo Expediente está distinguido con el Nº 2.445, la cual se encuentra finalizada en virtud de sendas sentencias definitivamente firmes emanadas de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Julio de 2.009, este último actuando como superior jerárquico.
SEGUNDO: En ambas Sentencias se declara Prescrita la acción intentada por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y se le condena en costas por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Las partes con el objeto de ponerle fin a la causa identificada en la cláusula Primera del presente documento y así evitar continuar con el proceso que implicaría la estimación, intimación y posterior ejecución de las costas condenadas, lo cual produciría una pérdida de tiempo que pueden dedicarlo a incrementar sus propias actividades que les generen beneficios, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, mediante recíprocas concesiones, Transacción Judicial, de acuerdo a las siguientes disposiciones, de las artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, para dar por terminado el mencionado litigio y precaver cualquier otro eventual litigio como consecuencia de la condenatoria en costas producida. A tales efectos, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, entrega en este acto a la Abogado MARLLOLY GONZALEZ, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) mediante cheque emitido a su nombre , identificado con el Nº 00268929, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0101-2101005332, que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, posee en el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., de fecha 26 de octubre de 2.009 el cual ésta recibe a su entera satisfacción. Con el pago descrito efectuado queda extinguida MARLLOLY GONZALEZ y cumplida a entera satisfacción de MARLLOLY GONZALEZ, y su representada NANCY DELGADO, y por lo tanto, comprendida dentro de la presente transacción el pago de cualquier obligación a cargo de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como consecuencia de la condenatoria en costas producidas en las sentencias especificadas en a Cláusula Primera de la presente transacción.
CUARTO: MARLLOLY GONZALEZ, en su propio nombre y en representación de NANCY DELGADO, declara en este acto que nada tiene que reclamar a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta Transacción, ni por ningún otro proveniente de la Cláusula Identificada en la Cláusula Primera del presente documento”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890 en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la abogada Marlloly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.777, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NANCY DELGADO, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la transacción celebrada entre la parte demandante y la co-demandada Nancy Delgado le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada de la transacción y de la presente resolución. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se agregó constante de Cuatro (04) folios útiles, se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se expiaron las copias certificadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Doscientos Cincuenta y Un (251) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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