REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.702-2.009.-
Motivo: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando el abogado PEDRO JOSE MOGOLLON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.804, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.740, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, incuó formal demanda contra la ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.451.475, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.009, se ordenó la citación de la demandada FANNY JOSEFINA BRITO DE MOGOLLON, la notificación de la Fiscal 29º especializada en materia de Protección de niños, niñas, adolescentes y familia del Ministerio Publico y se ordenó la publicación de un edicto, a tales efectos en fecha 16 de Junio este Juzgado libró el correspondiente edicto, en fecha 26 de Junio de 2.009, el alguacil estampó diligencia informando haber cumplido con la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, así mismo en fecha 10 de Julio de 2.009 el alguacil diligenció informando haber notificado a la fiscal especializada, en fecha 21 de Julio de 2.009 la parte actora diligencia consignando el periódico y en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado estampó nota de secretaria dejando constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades legales a los efectos del inicio del lapso establecido en el edicto, en fecha 04 de Agosto de 2.009, compareció por ante el Tribunal la ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO DE MOGOLLON y debidamente asistida por el abogado Larry Ferrer Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.876, estampó diligencia dándose por citada y realizando escrito de contestación de demanda, en virtud de lo cual en fecha 01 de Octubre de 2.009 se ordenó la notificación del fiscal especializado a los efectos de la apertura del lapso probatorio, notificación que fue efectuada e fecha 20 de Octubre según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, en fecha 23 de Octubre de 2.009 la parte demandante presentó escrito de prueba el cual fue admitido por este Juzgado en esa misma fecha,
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que su representado nació el día 07 de Enero de 1.971 a las doce y treinta minutos de la mañana en la Policlínica Maracaibo en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de parto normal de la ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO DE MOGOLLON.-
Así mismo alega el actor que su representado nació de su relación matrimonial con la ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO DE MOGOLLON, cuyo domicilio conyugal para esa época era avenida Bella Vista, Edificio Blitz, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Del mismo modo alude el actor que el ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO creció bajo su protección y la de su esposa ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO DE MOGOLLON, quienes le proporcionaron siempre alimentos, vestidos, medicinas y educación, y le dieron el trato como su hijo verdadero ante familiares y amigos.-
Alude de la misma forma el actor que en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del antes Municipio Coquivacoa ahora Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la partida de nacimiento signada con el Nº 2.351, correspondiente a su representado ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO, se encuentra totalmente deteriorada e igualmente la que aparece en el Registro Principal del Estado Zulia, conforme a constancia expedidas de inexistencia por los referidos organismos.-
Por su parte la demandada alude que conviene en todas y cada una de las partes de la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado, ya que el ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO, es su hijo y nació en esta ciudad de Maracaibo, y creció bajo su protección y la de su esposo ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON GUTIERREZ, por lo que esta de acuerdo con la presente demanda.-
PRUEBA.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve copia de la Cédula de Identidad y copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MARCOS MALDONADO, CARLOS ALARCON y MAGALY FERRER, de los cuales los ciudadanos MARCOS MALDONADO, CARLOS ALARCON, no rindieron declaración, por lo que al respecto de los mismos este Juzgado no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.- En lo que respecta a la ciudadana MAGALY FERRER, la misma quedó contestes en el interrogatorio, por cuanto no presentó ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009,y de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, entendiéndose en este orden como asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, diversos procedimientos incluidos en el Libro Cuarto, parte primera y segunda contentivo de los procedimientos especiales contenciosos tales como notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas e inserción de partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigables, inspecciones, oferta real y del depósito, partición amigable, entrega material, entre otros asuntos de semejantes naturaleza.
Así tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber: En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece: “Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del Tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, Pág. 93). En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone: “Artículo 12. Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, ya que, ante la existencia de los estos dos principios consagrados en el texto legal referido, este Tribunal teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia según los artículos 26 y 257 del texto constitucional.
Cabe Destacar que, la Sala Constitucional advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
En este mismo orden, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 477 establece en materia de nuevos actos del estado civil de las personas que:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.”… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo efectuado a las actas y de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal observa que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, los cuales se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, de la sección tercera del citado Libro, y por cuanto el asunto bajo estudio se encuentra dentro de las competencias atribuidas conforme a la referida resolución a los Juzgados de Municipios, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, goza plenamente de competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al haber establecido la resolución arriba citada por disposición expresa la competencia de las causas que actualmente debe conocer este Despacho, en aplicación de las premisas expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. ...”
Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros; cuando los registros sean ilegibles; cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de rectificación de actas de nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes transcrito artículo 505 de la ley sustantiva civil.
De las normas transcritas y de la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON (Apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO) para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de que el libro contentivo de su partida de nacimiento signada con el Nº 2.351, tanto el de la Jefatura Civil del antes Municipio Coquivacoa ahora Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como el libro del Registro Principal del Estado Zulia, se encuentran deteriorados, lo cual alega la parte actora en la presente acción, trayendo a las actas copia de la partida de nacimiento y constancia emanada de los entes respectivos donde demuestra tal alegato; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo que, en el presente procedimiento no hubo oposición, lo cual hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión; y por cuanto fue debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la ley, es por lo que analizadas como han sido las pruebas traídas a las actas, le corresponde a esta Juzgadora decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO, que así lo demandó el actor.
Ahora bien, se aprecia a favor del actor los hechos convenidos por la demandada en el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial y las documentales, y a tenor de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas in causa, y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda y convenidos por los demandados, forzoso es concluir, para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON (Apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO), para la inserción del acta de nacimiento de su hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON (Apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO) contra la ciudadana FANNY JOSEFINA DE MOGOLLON, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro duplicado llevado por el Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que las mismas se tengan como las actas de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON BRITO, nacido el día 07 de Enero de 1.971, a las doce y treinta minutos de la mañana en la Policlínica Maracaibo en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE MOGOLLON y FANNY JOSEFINA DE MOGOLLON, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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