REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.740-2.009.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 112.682, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRIMUEBLES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo No. 28, Tomo No. 34-A, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.812.779, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 13 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la demandada la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, el Alguacil estampó diligencia informando haber cumplido con la citación de la parte demandada, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, por lo que en fecha 01 de Octubre de 2.009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió su respectivo escrito el cual fue admitido en fecha 14 de Octubre de 2.009, en fecha 23 de Octubre de 2.009, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, en fecha 12 de Noviembre de 2.009, la ciudadana Maity Coromoto Fernández debidamente asistida por el abogado Gustavo Adolfo Ardri Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.109, y el abogado Angel Enrique Casas Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Favri Muebles C.A., celebraron Transacción, en los siguientes términos:
“(…) Ciudadana jueza, cursa por ante el tribunal a su cargo en expediente signado bajo el Nº 2.740, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada en mi contra por la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA .ANONIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI-MUEBLES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo No. 34-A, legalmente representada en este estado por su Apoderado Judicial el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.682. Ahora bien en este estado y grado de la causa y con el animo y la finalidad de dar por terminado este litigio y no proseguirlo en el tiempo, y en miras a evitar mayores gastos a causarse en la atención del mismo, por vía de TRANSACCION, proponemos a la accionante que, y a fin de autocomponer el presente proceso, así como igualmente precaver el presente o cualquier futuro u eventual juicio y dar por terminado el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1. 718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, convengo expresamente tanto en los hechos como en el derecho alegado, y acto seguido ofrezco pagar a la parte actora la Sociedad Mercantil ““FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA .ANONIMA”, antes identificada, la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.891,90), que es el monto cierto, por mí reconocido y adeudado, que comprende Capital, Intereses de mora, y Costos y Costas del presente proceso. Suma de dinero ofrecida, que convengo en cancelar de la siguiente manera: En este acto ofrezco en cancelar, en dinero efectivo y de legal circulación, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), y el saldo restante, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.891,90) que cancelaré de la siguiente manera: ¡) Una cuota de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.940,93) para ser cancelada el día Treinta (30) de Noviembre del año 2009, y Siete (07) cuotas mensuales y consecutivas por DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.850,14) las cuales deberán ser canceladas los días Veinticuatro de cada mes debiéndose cancelar la primera de las mismas el día Veinticuatro (24) de Diciembre del presente año 2009 y así sucesivamente, cuotas las cuales incluyen ya los intereses de financiamiento por el plazo aquí establecido. En virtud de este formal e irrevocable ofrecimiento, convengo expresamente: A) En cancelar los montos o cuotas en las predichas fechas establecidos y que efectuaré en el domicilio de la demandante de de actas el cual ya consta en actas y declaro conocer; B) Que la falta de pago de una sola de las cuotas aquí convenidas, se considerará la presente obligación a término como plazo vencido, y por ende, exigible la totalidad del monto las cuotas señaladas, cancelando por ello los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, incluyéndose las costas y costos, así como los honorarios que se causaren; C) en caso de ejecución, convengo que el peritaje sea efectuado por un solo perito y la publicación de un solo cartel de ley. En este estado, presente el Profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 112.682, obrando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, cuya identidad y cualidad que se acredita consta en las actas procesales correspondientes al presente expediente, expone: “Visto el presente el ofrecimiento de pago, así como la solicitud expresa del plazo en este contenido, en nombre de mí aludida representada, acepto el mismo y suscribo el presente CONVENIMIENTO, declarando recibir en este acto, satisfactoriamente, la expresada cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) pagada de la manera siguiente: la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por medio de CHEQUE DE GERENCIA a nombre de mi representada accionante y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) en dinero efectivote libre circulación en el país.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana Maity Coromoto Fernández debidamente asistida por el abogado Gustavo Adolfo Ardri Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.109, y el abogado Angel Enrique Casas Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Favri Muebles C.A., transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la transacción celebrada entre la parte demandada la ciudadana Maity Coromoto Fernández debidamente asistida por el abogado Gustavo Adolfo Ardri Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.109, y la parte demandante representada por el abogado Angel Enrique Casas Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Favri Muebles C.A. le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada ordenándose abstener del archivo del expediente hasta el total cumplimiento; así mismo se ordena expedir dos copias certificadas de la transacción y de la presente resolución. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana y se expiaron las copias certificadas solicitadas. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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