REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.656-2.009.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BEATRIZ ATENCIO, CARMEN ATENCIO y ALFREDO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.636.235, 1.643.163 y 1.643.164, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano RAMON ALBERTO PEREIRA BELLAYS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.058.859, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.810,oo) equivalente a SESENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (69,27 U.T).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2.009, se ordenó la citación del demandado RAMON ALBERTO PEREIRA BELLAYS, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2.009, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, en fecha 22 de Julio de 2.009, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 29 de Julio del presente año libró los respectivos carteles de citación, en fecha 14 de Octubre de 2.009, la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, en fecha 21 de Octubre de 2.009 compareció el demandado RAMON ALBERTO PEREIRA BELLAYS y debidamente asistido por la abogada María Luisa Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.869, estampó diligencia dándose por notificado de la presente causa y solicito copia certificada, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado diligenció en la presente causa se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el demandado RAMON ALBERTO PEREIRA BELLAYS, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano RAMON ALBERTO PEREIRA BELLAYS, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre la Sucesión de Lucas Evangelista Rincón debidamente representada por la ciudadana Olga Margarita Rincón Meléndez y el ciudadano Ramón Alfredo Pereira Bellays, en fecha 26 de Abril de 1.994, el cual en su cláusula Quinta establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución de este contrato, con pago de las indemnizaciones de Ley y los cánones que tuviere atrasados y los que faltaren para completar el lapso de duración del contrato, como cláusula Penal, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide, resultando de esta forma procedente la acción consagrada en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referente a la Resolución del contrato de arrendamiento por cuanto la parte actora alega que la parte demandada adeuda Ciento Veintisiete (127) meses de canon de arrendamiento, contados a partir del mes de Octubre de 1.998; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BEATRIZ ATENCIO, CARMEN ATENCIO y ALFREDO ATENCIO contra RAMON ALBERTO PEREIRA BELLAYS, identificados en actas por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por una casa – quinta signada con el Nº 73-20, ubicada en la avenida 8 (Santa Rita) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas y Segundo: Cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.810,oo), por concepto de (127) cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de Octubre de 1.998, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-

Así mismo se condena en costa, al ciudadano RAMON ALBERTO PEREIRA BELLAYS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Temporal.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-