Expediente: 1.977-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: ROSA MARY LABARCA RAMIREZ.

Apoderados judiciales de la parte actora: MIGUEL UBAN VERA, MIGUEL UBAN RAMÍREZ, RUDYTH MONTIEL SÁNCHEZ y LORENA PARRA TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 2.170, 56.759, 57.277 y 19.641, respectivamente.

DEMANDADO: NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ.

MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARY LABARCA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.933.953 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.759, para demandar por DESALOJO, a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.771.493, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; alegando que celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), sobre un inmueble conformado por una casa propiedad de la actora situada en la Urbanización “La Fortuna”, lote 15, distinguida con el número 15-01, en Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia. Que el referido contrato aunque comenzó por un término fijo, se indeterminó en el tiempo, en razón de que vencido el contrato, comenzó la prórroga legal y vencida ésta, la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de dos mil cinco (2005), el cual fue el último canon pagado a pesar se seguir la arrendataria ocupando el inmueble. Que el cánon de arrendamiento fue estipulado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que a la conversión actual equivalen a cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales, los cuales la arrendataria se obligó a cancelar los cinco primeros días de cada mes vencido, y de acuerdo a la cláusula segunda del contrato la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a rescindir del contrato y exigir el pago de las mismas, así como la inmediata desocupación del inmueble. Que la arrendataria le adeuda cuarenta y seis (46) mensualidades de cánones de arrendamiento a razón de cincuenta bolivares (Bs. 50,00), lo que hace un total de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00). Que las partes acordaron como domicilio especial para todos los efectos legales que pudieran derivarse del contrato de arrendamiento, la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en sintonía con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), demanda a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ para que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento y al pago de los cánones vencidos, al mismo tiempo que sea entregado solvente con todos los servicios públicos y en perfecto estado en cuanto a su estructura, revestimiento e instalaciones, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Estima la actora la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009) le dio entrada y la admitió.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro, decretándola el Tribunal mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, se trasladó hasta la dirección indicada por la apoderada actora y declaró formalmente secuestrado el inmueble identificado en actas.

CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO

Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Por su parte el Artículo 585, reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo), en concordancia con los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde el día trece (13) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el trece (13) de junio de dos mil nueve (2009), a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada uno.

Asimismo, se analizó el contenido del documento de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ROSA MARY LABARCA RAMÍREZ y NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha trece (13) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual produjo para esta sentenciadora certidumbre de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble de autos y la obligación de la arrendataria de cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento mensualmente.
Estos elementos conjuntamente con el libelo de demanda, llevaron al Tribunal a considerar que se encontraba cubierto el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, también quedó demostrado de la cláusula décima segunda del contrato, que fue convenido entre los contratantes que los gastos por los servicios públicos del inmueble (agua, electricidad, aseo urbano y gas) corren por cuenta de la arrendataria, y en consecuencia, fueron anexados a la solicitud de Medida de Secuestro copia de factura y estado de cuenta del servicio de energía eléctrica, con sello en tinta húmeda y firma en original de ENELVEN, los cuales hizo presumir a esta sentenciadora que la arrendataria usualmente coloca en estado de insolvencia el inmueble con respecto al servicio de electricidad; hecho éste que conjuntamente con lo manifestado por el actor en relación a la falta de pago de cuarenta y seis (46) pensiones de arrendamiento, y aunado al hecho de la tardanza o morosidad que representa la tramitación de cualquier juicio, produjo para este órgano jurisdiccional la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideró que procedía la medida preventiva de secuestro solicitada.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>

Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), motivo por el cual quedó citada para los efectos del presente proceso, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y luego de esta citación, la demandada, ya identificada, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, la demandada no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro. En consecuencia, la referida medida de secuestro queda firme, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en el juicio que por DESALOJO instauró la ciudadana ROSA MARY LABARCA RAMÍREZ en contra de la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, ambas ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.


LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.977-09.