Expediente: 1.968-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil RENTAR TOOL SERVICE, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARÍA GIOVANNA LECCESE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.029, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.989.119, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil RENTAR TOOL SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha dos (2) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 53, tomo I-A, alegando que su representada celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), con la referida Sociedad Mercantil, sobre un apartamento distinguido con el número 4B, piso 4 de la Torre “B”, ubicado en la calle 84, número 13B-52, entre avenidas 14 y 14-A, Residencias “Doña Paula”, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el referido contrato comenzó el día siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) que a la conversión actual representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales por un (1) año. Que al finalizar el período de duración del contrato, éste se fue prorrogando anualmente, y el canon fue aumentándose progresivamente, representando para la presente fecha el canon de arrendamiento, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Que la Arrendataria se ha atrasado en el pago de seis (6) pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil nueve (2009), adeudando a su representada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00). Que en virtud de lo expuesto ocurre en nombre de su representada a demandar a la Sociedad Mercantil RENTAR TOOL SERVICE, C.A., a fin de que convenga en la resolución del contrato por falta de pago, la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, mas costas y costos procesales.
Asimismo la actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda, escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
Por auto de fecha seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora, antes de pronunciarse sobre la admisión, a estimar la demanda en Unidades Tributarias, dando cumplimiento la parte actora a lo indicado por el Tribunal, en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) el Tribunal procedió a admitir la demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Contrato de Arrendamiento, otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), suscrito por los ciudadanos MILAGRO FERNÁNDEZ (Arrendadora) y NELSON GARCÍA ROMERO en representación de la Sociedad Mercantil RENTAR TOOL SERVICE, C.A. (Arrendataria), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4B, cuarto piso de la torre “B”, ubicado en la calle 84, número 13B-52, entre avenidas 14 y 14A, Residencias Dola Paula, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Seis (6) recibos de pago por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2009), sin firma en el espacio de haber “Recibido conforme”, emitidos por la arrendadora para la Sociedad Mercantil RENTAR TOOL SERVICE C.A.
CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA
Copia del documento de propiedad del inmueble arrendado.
Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas a la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… “ (…).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”
En base a las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, esta sentenciadora reflexiona, que para el decreto de la medida de Secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el actor aporte un medio de prueba que por lo menos constituya presunción grave del peligro en la mora y la existencia del derecho reclamado, es decir, que debe demostrar el solicitante, los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil está contenido en el Capitulo III del Libro III, Titulo I del mencionado texto legal, y debe cumplir con los requisitos exigidos por la norma citada.
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005) por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estipulando un término de duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales, salvo que alguna de las partes, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, manifieste su deseo de no prorrogarlo. Igualmente se constata del contenido del referido contrato en su cláusula cuarta que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, el Tribunal constata la consignación en actas del mencionado documento público (Contrato de Arrendamiento), el cual produce en esta sentenciadora la certidumbre de la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil RENTAR TOOL SERVICE C.A., sobre el inmueble de autos y la obligación de la arrendataria de cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento mensualmente.
Asimismo fue acompañado a las actas justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde consta la declaración rendida por los ciudadanos ORLANDO DÍAZ VALERO y RAFAEL MEDINA. En relación a lo atestiguado por el primero de los nombrados, observa el Tribunal que dijo conocer a las partes intervinientes en la presente causa, y que le consta que la arrendadora se trasladó al inmueble arrendado a los fines de cobrar los cánones de arrendamiento vencidos al ciudadano NELSON GARCÍA ROMERO, y que éste nunca le abrió la puerta para poder resolver un problema de plomería, igualmente que le trabaja a la Señora Milagro Fernández, quien lo contrató para realizarle unos trabajos en el apartamento, y en varias oportunidades delante de él cobraba los cánones de arrendamiento y el arrendatario siempre sacaba una excusa diciendo que no le habían pagado en su trabajo; que en varias oportunidades la actora lo buscó para arreglar un problema que tenía en el lavaplatos y en vista que el arrendatario no abría la puerta lo llamaba por teléfono y le dejaba un mensaje en la contestadota porque no le atendían.
En relación a la declaración del segundo de los testigos, constata el Tribunal que afirma conocer a las partes del presente juicio y que le consta que Milagro Fernández se trasladó al inmueble arrendado para cobrar los cánones y Nelson García nuca abrió la puerta, que le constan los hechos porque vivió alquilado hace dos años en ese edificio.
De la declaración del primero de los testigos, se constata que manifestó en el Particular Tercero del interrogatorio, que le trabaja a la actora de autos, y que la misma lo contrató para realizar varios trabajos en el apartamento, por lo que el mismo no genera confianza a esta sentenciadora en cuanto a la imparcialidad de sus dichos. En relación a lo expresado por el segundo de los testigos, considera el Tribunal que de su declaración no puede verificarse la certeza de los hechos expuestos e interrogados por la actora, en virtud de que el mismo manifestó que vivió hace dos años alquilado en el edificio donde se encuentra el inmueble arrendado, tal como se evidencia de su respuesta al Particular Tercero del Justificativo, por lo que no puede constarle situaciones actuales con fundamento en esa afirmación.
En base a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora desecha la declaración de los testigos.
Del examen del libelo de la demanda y de las pruebas presentadas, concluye este Tribunal que del contrato de arrendamiento se deriva la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento; que al adminicularlo con el escrito libelar se evidencia la existencia del olor a buen derecho, requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, sin embargo el otro extremo exigido por dicha disposición no ha sido demostrado, es decir, el peligro en la infructuosidad del fallo, en tal sentido cabe destacar que ambos, tanto la presunción grave del derecho reclamado como del peligro en la mora, surgen del medio o los medios probatorios acompañados a las actas, y deben ser demostrados para que pueda decretarse la medida solicitada, y en el caso de autos, el último de los requisitos mencionados no se deriva del Justificativo de testigos consignado en actas, toda vez que no existe ninguna prueba que verdaderamente haga presumir que la conducta del arrendatario ponga en peligro la ejecución del fallo que eventualmente hubiere de dictarse en el presente juicio, en consecuencia de lo expuesto, el decreto de la medida preventiva de secuestro se hace improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada en ejercicio MARIA GIOVANNA LECCESE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de la Sociedad Mercantil RENTAR TOOL SERVICE, C.A., todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR Mg. Sc.
Expediente: 1.968-09.
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