Expediente: 1.977-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ROSA MARY LABARCA RAMIREZ.

Apoderados judiciales de la parte actora: MIGUEL UBAN VERA, MIGUEL UBAN RAMÍREZ, RUDYTH MONTIEL SÁNCHEZ y LORENA PARRA TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 2.170, 56.759, 57.277 y 19.641, respectivamente.

DEMANDADO: NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ.

MOTIVO: DESALOJO.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009) le dio entrada y la admitió.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MIGUEL UBAN VERA, MIGUEL UBAN RAMÍREZ, RUDYTH MONTIEL SÁNCHEZ y LORENA PARRA TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 2.170, 56.759, 57.277 y 19.641, respectivamente.
Por escrito presentado en la misma fecha, la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro, decretándola el Tribunal mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de que fuesen elaborados los recaudos de citación, e igualmente solicitó que los mismos le fueran entregados para gestionar la citación por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación al Abogado Miguel Uban Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo designado el referido Abogado correo especial y juramentado para tal fin, en fecha tres (3) de agosto del mismo año.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, se trasladó hasta la dirección indicada por la apoderada actora y declaró formalmente secuestrado el inmueble identificado en actas.
Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) el representante judicial de la parte actora, promovió pruebas e invocó a favor de su mandante la Confesión Ficta.


Alegatos presentados por la parte Actora

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARY LABARCA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.933.953 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.759, para demandar por DESALOJO, a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.771.493, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; alegando que celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), sobre un inmueble conformado por una casa propiedad de la actora situada en la Urbanización “La Fortuna”, lote 15, distinguida con el número 15-01, en Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia. Que el referido contrato aunque comenzó por un término fijo, se indeterminó en el tiempo, en razón de que vencido el contrato comenzó la prórroga legal y vencida ésta, la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de dos mil cinco (2005), el cual fue el último canon pagado a pesar se seguir la arrendataria ocupando el inmueble. Que el cánon de arrendamiento fue estipulado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que a la conversión actual equivalen a cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales, los cuales la arrendataria se obligó a cancelar los cinco primeros días de cada mes vencido, y de acuerdo a la cláusula segunda del contrato la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a rescindir del contrato y exigir el pago de las mismas, así como la inmediata desocupación del inmueble. Que la arrendataria le adeuda cuarenta y seis (46) mensualidades de cánones de arrendamiento a razón de cincuenta bolivares (Bs. 50,00), lo que hace un total de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00). Que las partes acordaron como domicilio especial para todos los efectos legales que pudieran derivarse del contrato de arrendamiento, la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en sintonía con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), demanda a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ para que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento y al pago de los cánones vencidos, al mismo tiempo que sea entregado solvente con todos los servicios públicos y en perfecto estado en cuanto a su estructura, revestimiento e instalaciones, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Estima la actora la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Presentadas por la parte actora:
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ROSA MARY LABARCA RAMIREZ (Arrendadora) y NORBELIS COROMOTO UZCATEGUI MANAREZ (Arrendataria), por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de marzo de dos mil cuatro (2004), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “La Fortuna”, lote 15, distinguido con el número 15-01, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, del cual constata este Tribunal la relación contractual arrendaticia que existe entre la parte actora y la demandada de autos; así como la obligación de la arrendataria de cancelar mensualmente los cánones de arrendamiento a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00).
• Documento de Propiedad del inmueble identificado con el número 15-01, Urbanización La Fortuna, lote 15, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil (2000), anotado bajo el número 3, del Protocolo 1°, Tomo 4, del cual se constata que el ciudadano IVAN FUENMAYOR en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., dio en venta a la ciudadana ROSA LABARCA, parte actora en la presente causa, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, asistiéndole a la referida ciudadana el derecho de usar, gozar y disponer del bien de manera exclusiva, sin más restricciones y obligaciones que las establecidas por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil venezolano.
• Documento de aclaratoria del instrumento anterior, en relación al precio de la venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a los documentos descritos en los particulares 1° y 2° de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y al del particular 3° de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó con el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro:
• Copia de factura del servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado, estado de cuenta e historia de consumo, sellados y firmados por ENELVEN.
De los referidos documentos, se desprende que la arrendataria usualmente coloca en estado de insolvencia el inmueble arrendado con respecto al servicio de energía eléctrica.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, ciudadana ROSA LABARCA RAMÍREZ.
Esta sentenciadora considera necesario destacar que tal invocación no constituye propiamente un medio probatorio, estando obligado el Juez sin necesidad de solicitud de las partes, con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, a valorar todos los medios probatorios consignados en el presente juicio.
• Invocó la Confesión Ficta a favor de la parte actora, consignando copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003); promoción que tampoco representa un medio de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas, que en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble arrendado, identificado con el número 15-01, ubicado en la Urbanización La Fortuna, lote 15, Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa, y una vez constituido en el sitio procedió a notificar de su misión a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.771.493, parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal)

De conformidad con la norma transcrita, considera este Tribunal que la sola presencia de la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ (parte accionada en la presente causa) en el acto de ejecución de la medida de secuestro, configuró la llamada citación tácita o presunta, entendiéndose a derecho para proceder, en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Sin embargo, consta de las actas que una vez recibido por este Órgano Jurisdiccional las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, transcurrió el término otorgado por la ley mas el otorgado por el Tribunal como término de distancia, sin que la parte demandada acudiera a la sala de este despacho, ni por si ni por medio de apoderado, a ejercer su derecho a la defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado alegando que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes. De manera, que demanda la parte actora el Desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en sintonía con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).

En relación a la reclamación de los cánones de arrendamiento de cuarenta y seis (46) meses correspondientes al período comprendido entre el 13/08/2005 y 13/06/2009, considera este Tribunal que la acción de Desalojo es compatible con la reclamación del pago de cánones insolutos de arrendamiento, causados por el uso del inmueble objeto del contrato; afirmación que deriva del contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala:

“Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia oferticia, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”.

Por otra parte, vale destacar la sentencia N° 00686 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/09/2006 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse a la acumulación de la acción de resolución de contrato y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, consideró que ambas reclamaciones son compatibles; criterio que a juicio de esta Sentenciadora se hace extensible al caso del Desalojo, dada la naturaleza de la obligación, la cual deriva de la relación arrendaticia.

“… Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución de contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve….”

Por los motivos expuestos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ROSA MARY LABARCA RAMÍREZ en contra de la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, ya identificadas.

En consecuencia:
1.- Se ordena el Desalojo del inmueble arrendado constituido por una vivienda o casa, distinguida con el número 15-01, tipo “C”, construida sobre una parcela de terreno propio signada con el número 15-01, correspondiente al lote número 15, ubicado en la Urbanización La Fortuna, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la avenida 1A; SUR: con la parcela número 15-02; ESTE: linda con la calle 5A, y OESTE: linda con el terreno que es o fue de Adolfo Cárdenas y Canal.
2.- Se condena a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, a pagar a la ciudadana ROSA MARY LABARCA RAMÍREZ, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), correspondientes a los meses que van desde el día trece (13) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el trece (13) de junio de dos mil nueve (2009), a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada uno.
3.- Asimismo, se ordena a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCÁTEGUI MANAREZ, entregar las solvencias de los servicios públicos y el inmueble en perfecto estado en cuanto a su estructura, revestimiento e instalaciones.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

Expediente: 1.977-09.
MdPFR/fun