Expediente: 2.108-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana NORELIS COROMOTO FIGUEROA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera. Titular de la cédula de identidad número V- 16.831.778, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia asistida por el profesional del derecho JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.381, en contra del ciudadano JESUS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.731.749 y de igual domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; alegando que en endosataria en procuración de una letra de cambio aceptada por el ciudadano JESUS LOPÉZ, para ser cancelada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, emitida el día veinte de marzo de dos mil nueve (20-03-2009), por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 25.000,00), y con fecha de vencimiento del veinte de julio de dos mil nueve (20-07-2009). Que llegada la fecha de vencimiento de la letra, no obstante las múltiples gestiones de cobro que se han hecho al respecto, fue introducido un reconocimiento de firma por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ, en la contestación al mismo negó su firma y sus huellas, de manera que negó la obligación, en virtud de ello demanda por vía de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a JESUS RAMON LOPEZ RORIGUEZ, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado a ello, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 25.000,00), como monto adeudado, mas los intereses legales y moratorios, los honorarios profesionales y las costas procesales.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar la parte actora indica que es endosataria en procuración de una letra de cambio aceptada para ser pagada por el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, y que instauró un procedimiento de reconocimiento de firma en contra del citado ciudadano, en el que éste negó que la firma y las huellas que aparecen en el instrumento cambiario sean de él, que por todo ello procede a demandarlo por la vía de intimación para que le cancele lo adeudado en virtud de letra de cambio.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación preceptúa lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De tal manera, que se hace necesario analizar la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora.

En tal sentido, es menester examinar la exigibilidad de la cantidad de dinero reclamada, observándose del texto libelar y en especial del expediente contentivo de la solicitud de reconocimiento de firma acompañado a las actas, que el demandado de autos, que es la persona que aparece como librado aceptante en la letra de cambio, negó haberle firmado la letra de cambio a la ciudadana Norelis Coromoto Figueroa, y que la firma y la huella que aparecen en la letra sean de él.

Al respecto, considera esta sentenciadora que al haber negado el librado aceptante de la letra de cambio su firma y las huellas que allí aparecen, se desconoció el instrumento privado como tal, y ese desconocimiento por haberse realizado ante un funcionario público en el ejercicio de sus competencias, se traduce en un acto autentico, de manera que para que el documento produzca los efectos que se derivan de el, debe ser probada su autenticidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.365 del Código Civil.

Asimismo, el Procesalista Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3a Edición Actualizada, comenta en relación al procedimiento de reconocimiento judicial de documentos, lo siguiente:
“Si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450, o intentar sin mas la demanda de cobro del crédito que supuestamente comprueba el documento desconocido. En este ultimo casar, el demandante deberá promover y hacer evacuar el cotejo en la articulación probatoria que prevé el artículo 449. La solicitud del cotejo puede hacerse, entendemos, según una interpretación amplia (cfr comentario Art. 449), durante el curso del lapso de promoción de pruebas.” (Tomo V.p.77).

De tal forma que desconocido el instrumento en el que la actora fundamenta su pretensión, esta debe proceder a pedir el reconocimiento del documento privado por demanda principal o intentar el cobro de su derecho de crédito por la vía del procedimiento ordinario y solicitar la prueba de cotejo en el lapso correspondiente, por tal motivo se hace imposible para el Tribunal considerar que, luego de que la actora alegara el desconocimiento de la letra de cambio y acompañara a la demanda la prueba del mismo, la obligación reclamada sea exigible basada en un documento desconocido.

En virtud de lo anteriormente narrado, considera esta sentenciadora que por cuanto no hay constancia sobre la exigibilidad del pago de la letra de cambio en que se fundamenta la presente acción, mal podría admitirse la demanda por el procedimiento de intimación, pues ello violaría el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad con el artículo 643 eiusdem la misma no se admite y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN inició la ciudadana NORELIS COROMOTO FIGUEROA DURAN, en contra del ciudadano JESUS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, ambos ya identificados.

PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente: 2.108-09