REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.- Maracaibo, veinticuatro (24) de Noviembre de 2009. 199° y 150°. Consta de las actas que el día veinte (20) de noviembre del año en curso, el ciudadano GIOVANNY VEGA JIMÉNEZ, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PAZ DEL ZULIA, C.A, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, C.A, desistió de la acción propuesta, solicitando la devolución de los documentos originales que rielan en los folios que van del 22 al 152 de las actas.
En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Este Tribunal constata que quién desiste es el apoderado judicial de la demandante al cual le fue conferida la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la secretaría del Tribunal en fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009) y que riela en las actas en el folio ciento sesenta y cinco (165). Por otra parte, es de señalar que la persona que otorgó el poder actuó en representación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PAZ DEL ZULIA, C.A, según se evidencia de su documento constitutivo. Asimismo, se observa que sobre la materia objeto del acta sometida al conocimiento de esta magistratura, no se encuentra prohibida las transacciones. Se ordena la suspensión la medida de embargo preventivo decretada en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), ante la inexistencia de la litis.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:
“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.
En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.
Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:
“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure”.”
Por todas las razones expuestas, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 1926-09.