Exp.: 2.099-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.657.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (BUZDECOL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, el día 23 de mayo de 1991, bajo el N° 37, tomo 6-A, segundo trimestre, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la Asociación Cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, alegando que su representada es beneficiaria de TRES (3) FACTURAS signadas con los N° 4878, 4908 y 4909, emitidas en fechas 28-07-2008, 22-08-2008 y 22-08-2008, respectivamente, por las cantidades de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 31.900,00), SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 70.468,75) y SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 68.612,50), en igual orden; las cuales tenían vencimiento a quince (15) días de su emisión y fueron aceptadas por la Asociación Cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S. Que desde el momento de su vencimiento y presentadas al cobro, su aceptante no ha realizado el pago, y que por vía extrajudicial han sido múltiples las gestiones para lograr el pago de la suma adeuda y no ha sido posible, por tal motivo demanda a la Asociación Cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S, ya identificada, por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 170.981,25), los intereses de mora, los honorarios profesionales y los costos procesales. Reclama indexación judicial.

En fecha once (11) de noviembre de 2009, fue recibida por distribución la presente demanda proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declinó su competencia en razón de la materia para conocer de la misma, dándosele entrada y decretándose la intimación de la parte demandada por auto dictado en fecha dieciséis (16) de los corrientes.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en tres (3) facturas, las cuales corren insertas en los folios que van del cuarenta y tres (42) al cuarenta y cinco (45) de las actas, ambos inclusive, y siendo las mismas prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma (facturas), el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la


República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Asociación Cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., identificada plenamente, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 337.563,85), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (BUZDECOL C.A.), en contra de la Asociación Cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 436-09.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.099-09.