REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2.055-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos GERARDO JOSE RINCÓN RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.780.960 y V.-11.888.585, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada e ejercicio ALBA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.855, solicitaron la declaratoria de su Divorcio alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil dos (2002) ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, signada con el número 378 del libro 02.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO JOSE RINCÓN RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA ARRIETA, constando la misma en actas en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que nada expuso la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la solicitud de divorcio realizada. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos; y que adquirieron dos (2) bienes, sobre el cual no tiene ningún pronunciamiento que realizar el Tribunal por no ser esta la oportunidad correspondientes ya que las particiones de la comunidad, se efectúan en procedimiento separada luego de la disolución del vínculo matrimonial; y que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GERARDO JOSE RINCÓN RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA ARRIETA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil dos mil dos (2002) ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _________________(____) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las _____________________ (___________), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.