Exp.: 2.091-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Consta de los autos que la abogada en ejercicio YEXENIA RUIZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.300.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.179, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVA GROUP INT´L C.A., de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2009) bajo el número 36, tomo 29-A, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana ALEXANDRA ELENA SANDREA MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.730.923, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada es beneficiaria de tres (3) letras de cambio signadas con los número 1/1, 2/2, y 3/3 emitidas en fechas veinte (20) de Mayo, veintinueve (29) de Mayo y (02) de Junio, todas del año dos mil nueve (2009), ), por las cantidades de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), respectivamente, las cuales tenían como fechas de vencimiento los días diez (10) de julio de 2009, la primera y diecisiete (17) de julio de 2009 las dos ultimas, y que a pesar de las gestiones para lograr el cobro extrajudicial de dichas cantidades de dinero, han sido infructuosas sin que hasta el momento se haya logrado el pago de la obligación, por tal motivo demanda a la ciudadana ALEXANDRA ELENA SANDREA MARMOL, ya identificada, por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), monto al que ascienden las letras de cambio, los intereses de mora, los honorarios profesionales y los costos procesales. Reclama indexación judicial.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, se le dió entrada a la presente demanda y se decretó la intimación de la ciudadana ALEXANDRA ELENA SANDREA MARMOL para que cancela la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 24.593,23).
Por escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2009, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en tres (3) letras de cambio, las cuales corren insertas en los folios que van del diez (10) al doce (12) de las actas, ambos inclusive, y siendo las mismas prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma (letras de cambio), el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana ALEXANDRA ELENA SANDREA MARMOL, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.430,52), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVA GROUP INT´L C.A., en contra de la ciudadana ALEXANDRA ELENA SANDREA MARMOL, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 429-09.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.091-09.
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