Expediente 1.772-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ENYERBERT RAMÓN ROSARIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V.-10.403.882 y V-14.296.959, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.025 y 123.754, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Endosatarios en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), anotado bajo el número 19, tomo cuarto.

DEMANDADO: NORMA CHIRINOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.704.797 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil ocho (2008).

En la misma oportunidad, la parte actora solicitó se le expidiera copia fotostática certificada del titulo valor (letra de cambio), que se encuentra inserto en el expediente, proveyendo el tribunal lo solicitado.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), el alguacil del Juzgado expuso que recibió los gastos de transporte necesarios para trasladase a citar a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del mismo año, el alguacil natural de este despacho expuso que intimó a la ciudadana Norma Chirinos, quien se negó a firmar la boleta de intimación.

Por diligencia de fecha tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008), la parte actora solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el tribunal lo solicitado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que una vez que la parte actora solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un (01) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), iniciaron los ciudadanos ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ENYERBERT RAMÓN ROSARIO MORALES, actuando como Endosatarios en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) en contra de NORMA CHIRINOS ROMERO, ya identificados en actas.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc





Expediente 1.772-08.