REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, once (11)del año dos mil nueve (2009). 199 y 150°. Consta de las actas, en el juicio que por DESALOJO inició la ciudadana YOLIMA COROMOTO TORREALBA LOBO en contra de THAIS VELÁZQUEZ, que en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año en curso, compareció por ante este despacho, la ciudadana FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana THAÍS VELÁZQUEZ, parte demandada en el presente juicio, el cual expuso que a los fines de dar por terminado el proceso, renuncia al término que le da la ley para dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada por ser ciertos los hechos y procedente el derecho reclamado por la actora, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, solicitando al efecto un término prudencial, para que su representada desocupe el inmueble y se traslade a otra residencia en la cual habitar, es decir hasta el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010). Ahora bien, estando presente la ciudadana YOLIMA COROMOTO TORREALBA LOBO, actuando en su propio nombre y representación aceptó el convenimiento presentado por la demandada otorgándole el plazo solicitado para continuar ocupando el inmueble objeto del contrato, formado por un apartamento distinguido con el N°. 3-B, ubicado en la tercera planta del edificio Mérida del Conjunto Residencial la Florida, ubicado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, distinguido con el N°. 79GH-18, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual deberá devolverlo libre de bienes y personas. Ambas partes declararon resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo y anotado bajo el N°. 13, Tomo 87. Que en relación al plazo acordado o prórroga, debe entenderse reglamentado por las cláusulas del contrato de arrendamiento cuya resolución se hizo en el acto, salvo a lo que respecta a la vigencia del mismo, ya que el término acordado no debe entenderse como extensión contractual sino como prórroga consensuada luego de resuelto el mismo, manteniéndose el precio del canon de arrendamiento mensual. Alegan también, que nada tienen que reclamarse como consecuencia de dicho contrato salvo lo establecido en el convenio. Que no se han causado costas, ni daños ni perjuicios a que se contrae la estimación realizada en el libelo en el particular 2 de la solicitud o petitum, dado el carácter del mismo, solicitando del tribunal su homologación, atribuyéndole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo convenido. Asimismo solicitan que una vez homologado sean expedidas dos (02) copias certificadas de la transacción, del auto que lo homologa y del que las provea. Ahora bien, a los fines de proceder a homologar el acuerdo celebrado, el Tribunal comprueba la capacidad de las partes presentes al momento de convenir. En lo que respecta a la ciudadana FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ, quién actuó como apoderada judicial de la ciudadana THAÍS VELÁZQUEZ, parte demandada, según consta de documento poder otorgado por ante la secretaría del tribunal y consignado a las actas, el cual corre inserto en el folio cincuenta y dos (52), se observa que le fue conferida la facultad para convenir y por la otra, la ciudadana YOLIMA COROMOTO TORREALBA LOBO, parte demandante, ésta actuó en su propio nombre y representación de sus intereses. De igual manera se observa que sobre la materia objeto del acta sometida al conocimiento de esta magistratura, no se encuentra prohibidas las transacciones. Por todas las razones expuestas, este Juzgado HOMOLOGA el convenimiento realizado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio y se ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenimiento realizado por las partes en fecha 04-11-2009, del auto que lo homologa y donde se proveen las mismas.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 2042-09