Expediente: 2.077-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana KARINA ARACELYS BALZAN SOTURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.873.649, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estad Zulia, asistida por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.032, y alega: que el día tres (03) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) falleció ab-intestato en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ELPIDIO MANUEL NUÑEZ VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.803.979, según consta de acta de defunción signada con el número 2114. Que al ser asentada la correspondiente acta de defunción, se cometió el error material de colocar al extinto ELPIDIO MANUEL NUÑEZ VILLALOBOS como SOLTERO, cuando en realidad es CASADO, según consta de acta de matrimonio signada con el número 256. Que por los motivos anteriormente expuesto, pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código del Procedimiento Civil, solicita se ordene la rectificación del acta de defunción de ELIPIDIO MANUEL NUÑEZ VILLALOBOS en el sentido de que se corrija el error cometido y se declare por sentencia definitiva; y que a su vez, se ordene insertar íntegramente la sentencia en los registros correspondientes a los fines de colocar la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil venezolano.
El día veintiocho (28) de Octubre del año en curso, el Tribunal instó a la ciudadana KARINA ARACELYS BALZAN SOTURNO, para que consignara copia certificada del acta de defunción cuya rectificación solicita, expedida por el Registro Civil de Principal, consignando la solicitante constancia de legalización de firma del Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del presente año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, entrando en término para sentenciar.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de defunción, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano ELPIDIO MANUEL NUÑEZ VILLALOBOS, signada con el número 2.114 de los Libros de Defunción llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año dos mil ocho (2008)
2) Copia Certificada de acta de matrimonio contraído entre ELPIDO MANUEL NUÑEZ VILLALOBOS y KARINA ARACELYS BALZAN SOTURNO, el cual fue celebrado por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número 256 de los Libros correspondientes.
3) Constancia de Legalización de Firma emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, donde hace constar que el ciudadano DERWINS ZAMARRIPA es para la fecha del acta de defunción el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
4) Copia de la cédula de identidad de KARINA ARACELYS BALZAN SOTURNO y ELPIDO MANUEL NUÑEZ VILLALOBOS.
En relación a las pruebas consignadas, el Tribunal valora los instrumentos indicados en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados copias certificadas o copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para considerar que efectivamente el acta de defunción signada con el número 256 de los Libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año dos mil ocho (2008) adolece del error enunciado, el Tribunal observa que el extinto ELPIDO MANUEL NUÑEZ VILLALOBOS, contrajo matrimonio con la ciudadana KARINA ARACELYS BALZAN SOTURNO, según se evidencia del acta de matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil siete (2007) y anotada bajo el número 256 de los libros llevados por la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo cual se concluye que el estado civil al momento de su fallecimiento es “CASADO” y no “SOLTERO” como erróneamente señala la partida de defunción
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción propuesta por la ciudadana KARINA ARACELYS BALZAN SOTURNO, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signada con c el número 2.114 de los Libros de Defunción llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año dos mil ocho (2008) en el sentido siguiente: donde se lee: “…treinta y Cuatro años de edad, soltero,…”, debe leerse “treinta y Cuatro años de edad, casado ”, el cual es el estado civil correcto del extinto ELPIDO MANUEL NUÑEZ VILLALOBOS al momento de su fallecimiento. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realice la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente, y en el caso de la ultima de las mencionadas para que igualmente estampe la nota marginal correspondiente en el acta respectiva.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.077-09.-
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