Exp. 02904
Exp.03028 03015
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Distribución, conjuntamente con sus anexos, presentada por su firmante PIETRO RAMUNNI REDAVID, venezolano, mayor de edad, casado, quien obra en nombre y representación de los ciudadanos FRANCESCO RAMUNNI FANELLI Y MARIA ANTONIETA REDAVID DE RAMUNNI, conforme al Poder de Administración y Disposición autenticado por ante el Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2.007, asistido de la Profesional del Derecho NOEMI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.866, el Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas. Fórmese expediente. Numérese.
Ahora bien, para resolver sobre la admisión de la demanda, este Juzgador, observa que:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:
La presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO OLIVO MORENO e INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.539.078 y V-14.487.921, respectivamente, y de este domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha sido incoada por el ciudadano PIETRO RAMUNNI REDAVID, quien dice obrar como apoderado de los ciudadanos FRANCESCO RAMUNNI FANELLI y MARIA ANTONIETA REDAVID DE RAMUNNI, observando este Juzgador, que el referido ciudadano no tiene la cualidad o la profesión de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela.-
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 30 de Noviembre de 2006 (Caso R.D. Zerpa en amparo), señaló que: “…Para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo”.-
Acorde con la anterior jurisprudencia, la Sala Constitucional ha emitido fallos en casos similares, ejemplo, sentencia N° 742, expediente 00-0864 de fecha 19 de Julio de 2000.-
De allí, que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.-
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, establece como causal de inadmisión que si:

...Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterarse el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de dicha sentencia, la cual establece lo siguiente:

... En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales