EXP. 02958


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: RUBÉN JOSÉ MAVÁREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.156.056 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDO MARTÍNEZ, AMELIA FERRER y NAILA ANDRADE RAMIREZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.197, 12.463 y 14.945 y de este domicilio.
DEMANDAD: ELSA JAZMINE TAYPE SOTO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.697.757 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.262 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RUBÉN MAVÁREZ contra de la ciudadana ELSA TAYPE y a tal fin se ordenó compulsar los recaudos correspondientes para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiéndase citación y en las horas que el Tribunal tiene destinado para despachar.
Seguidamente, el día 28 de septiembre de 2009 la parte accionante confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio antes señalados.
En fecha 06 de octubre del año que discurre, la referida apoderada solicitó se librasen los recaudos de citación, consignando los emolumentos necesarios y la dirección del demandado. Siendo librados los correspondientes recaudos citatorios en esa misma oportunidad (06-10-09); luego, en fecha 09 de octubre de 2009 fue citada la ciudadana Jazmine Taype Soto, tal y como consta de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en fecha 13 de Octubre hogaño, por el Alguacil del Tribunal.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2009, la demandada de autos con la asistencia de abogado, presentó escrito contestatorio de la demanda, el cual fue agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas y que este Tribunal analizará en la oportunidad de la motiva de la sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en fecha 01 de octubre de 2002 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Elsa Jazmine Taype Soto, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 45, sobre una casa, ubicada en el Barrio Cerros de Marín, Calle 76, distinguida con el N° 3-A178, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que dicho contrato ha sido prorrogado en varias oportunidades.-
Asimismo, alegó que en la Cláusula QUINTA del contrato las partes convinieron que el destino que se le daría al inmueble era única y exclusivamente para uso familiar y que en la cláusula SÉPTIMA la demandada declaró que recibía el inmueble arrendado en perfecto estado de habitabilidad, conservación y limpieza, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones como lo recibió.-
Afirmó la actora que la ciudadana Elsa Jazmín Taype Soto, ha incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, en razón de que ha destinado el inmueble para el funcionamiento de una Agencia de Festejos tal como lo comprueba con la Inspección Ocular que anexa con el libelo de la demanda, expone que el inmueble se encuentra deteriorado en cuanto a los pisos y el techo de zinc.-
Señala que por las razones expuestas demanda a la ciudadana Elsa Jazmine Taype Soto por acción de DESALOJO y formal entrega del inmueble en fundamento a los literales “D” y “E” del Artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por haber violado la demandada las cláusulas QUINTA y SÉPTIMA del contrato.-.
Entre tanto, la demandada de autos, al trabar la litis con su escrito contestatorio a la demanda, se opuso, rechazó y negó todo lo expresado en el libelo de la demanda e impugnó la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Undécimo de Municipios, ya que la misma no se efectuó por que no tuvieron acceso al inmueble, afirma que ella, vive sola con su única hija Carla Hachegaray Taype y que el inmueble es de uso familiar y que en varias oportunidades fue amenazada por un hermano del demandante.-
Alegó que tiene con el demandante firmado un convenimiento para el goce de la prórroga legal y que en estos momentos está gozando de ese derecho por ser una persona solvente con los pagos y todos los servicios del inmueble y que en diciembre le entregan un inmueble del cual ya tiene pactada la venta y por último pide que le deje gozar del lapso de la prórroga legal.-

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.

• Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de demanda, consignó la demandante el documento base de la pretensión que lo constituye el contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la ya señalada Notaria Pública Décima de Maracaibo, bajo el N° 26, Tomo 45, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y muchos menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, reconoció la aludida vinculación arrendaticia, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio con efectos entre las partes y por su carácter de público y conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.-

.- Produjo igualmente el accionante, Inspección Judicial extra-liten evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, inspección esta que fue impugnada por la parte demandada bajo el argumento de que el aludido Tribunal Inpeccionante no ingresó al inmueble objeto del litigio, observando este Operador de Justicia de la literatura del la referida inspección se observa que realmente la inquilina no permitió el acceso al interior del inmueble para que se dejara constancia de los particulares primero, segundo y tercero, sabido que, el Tribunal, si accesó al garaje que forma parte del frente del inmueble y realmente fue atendido por la demandada de autos, sólo que, la accionada se negó a firmar la aludida inspección, pero como quiera que el Juez, en representación del Estado Venezolano al impartir y administrar justicia, goza de fé pública, debe este Juzgador atribuirle todo su valor probatorio a la referida inspección en la certeza de lo que pudo constatar y observar la Juez, al momento de practicar la misma, ello motivado a la naturaleza de pública de la señalada inspección y en fundamento al Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano Vigente.- Así se Declara.-
.- En juicio contradictorio, la parte actora produjo:
a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó los documentos producidos con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido analizados precedentemente por este Tribunal.
b) Promovió la declaración jurada de los ciudadanos ISRAEL JOSE ACOSTA ALMARZA, OLIMPIA DEL CARMEN CEPEDA DE RONDÓN y KARL RONDON CEPEDA, como testigos.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
De los testigos antes señalados, solo fue evacuado los siguientes:

.- OLIMPIA DEL CARMEN CEPEDA DE RONDON y KARL RONDÓN CEPEDA: Deponen estos testigo de 63 y 36 años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.272.528 y V-11.282.523, venezolanos, casada y soltero, Docente y Licenciada en Contaduría, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron ser vecinos de la Sra. Elsa Taype y que la misma, tiene en el inmueble arrendado una Agencia de Festejos, ya que se ven pancartas, avisos, sillas y mesas, que los fines de semanas se ve la camioneta que sacan sillas, Observando el Tribunal que los aludidos testigos no fueron sometidos al contradictorio, razón por la cual, este Operador de Justicia aprecia y valora dicha testimonial, conforme a sus dichos .- Así se decide.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

A) Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenda, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, y que este Tribunal apreciará y valorará de acuerdo a los Principios Procesales referidos, previo análisis del debate probatorio.
B) Consignó instrumentos privados marcados “A” y “B”, emanados del demandante de autos, fechados 04 de marzo de 2008 y 04 de febrero de 2009, donde se aprecia de su literatura el ofrecimiento de venta que el actor le hizo a la demandada y la participación del vencimiento de la prorroga legal hasta el 01 de octubre de 2008, y en la segunda de ella, de igual forma le comunican a la arrendataria el otorgamiento de una nueva prórroga legal e inclusive se le ofrece a la demandada un incentivo de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para que desocupe en Noventa (90) días al recibo de la misiva y, si bien es cierto, que las aludidas comunicaciones no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora como suscritas y emanadas de él, no es menos cierto, que las referidas comunicaciones no cumplieron la finalidad para el cual fueron emitidas en las épocas respectivas, observando este Sentenciador, que en modo alguno operaba la prórroga legal, en virtud de que el contrato se había transformado a tiempo indeterminado y para estos últimos no opera en buen derecho la prórroga legal, sólo si es eficaz para los contratos a tiempo determinado, es esa la razón, por la cual, la accionante demanda el desalojo en fundamento a las causales invocadas, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración las referidas comunicaciones, ya que en esencia no aportan mérito sobre lo medular de la controversia, que lo es la violación de las cláusulas contractuales denunciadas en el libelo de la demanda. Así se Declara.-
C) De igual forma la demandada consignó vaucher’s bancario que acredita el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre y recibos de Servicio Eléctrico y de Servicios Municipales (IMAU), que en efecto acreditan su solvencia con respecto a sus alegatos, pero los mismos no forman parte de la controversia, ya que no es ello, lo que se demanda o reclama en falta de pago, como antes se dejo establecido, sólo se discute la violación de las cláusulas contractuales QUINTA Y SÉPTIMA.

La relación jurídica procesal impone a las partes determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Puntualiza el Artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias y derivados, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme a los Artículos 1.159 y 1.160 de la Ley Sustantiva Civil.
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la ley
De la literatura del contrato arrendaticio fundamento de la pretensión, observa este Jurisdicente, que la arrendataria se obligó a darle un uso familiar al inmueble arrendado (Cláusula Quinta) y conforme a la Inspección Ocular que se trajo a las actas procesales y adminiculada a las pruebas testimoniales que ya fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, quedó plenamente demostrado que la demandada de autos, destinó el inmueble objeto del contrato para otros fines (Agencia de Festejos), lo cual hace procedente la acción instaurada en fundamento al literal “D” del Artículo 34 de la Ley especial de la Materia y con relación a la causal “E” del referido Artículo, no se logró demostrar que el deterioro se debió al uso normal o no del inmueble por el transcurso del tiempo, o si se debió a la conducta imprudente o negligente de la demandada. Así se Declara.-

DISPOSITIVO

De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción propuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ MAVÁREZ QUINTERO en contra de la ciudadana ELSA JAZMINE TAYPE SOTO, plenamente identificado en actas, en consecuencia, se ordena a la demandada lo siguiente:
1).- Hacer entrega libre de personas y cosas a la parte actora el bien inmueble que se ubica en el Barrio Cerros de Marín, Calle 76, distinguido con el N° 3-A178, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha entrega deberá efectuarse solvente con el pago de los servicios público.
2).- En fundamento al sistema objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo174 de la ley adjetiva civil, se condena en costas y costos a la demandada de autos, por resultar vencida totalmente in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales