Exp. 02876
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (JUICIO ORAL).-
Demandante: YESENIA COROMOTO BÁEZ SOTURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.761.793 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS ALBERTO LINARES HERNÁNDEZ y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 40.720 y 34.131, respectivamente.
Demandada: NEYSA JOSEFINA MORA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.696.096 y de igual domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandada DURBÁN BASABE, ORLANDO FARIAS y JOSEFA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado 41.659, 37.849 y 46.661, en el orden indicado.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02876, que en fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal le dió el curso de Ley a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoara la ciudadana YESENIA COROMOTO BÁEZ SOTURNO contra la ciudadana NEYSA MORA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2009 fue presentado escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido el día 12 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la demandada de autos el día 25 de junio de 2009.
En fecha 27 de junio de 2009 el Abogado en ejercicio DURBAN BASABE con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, se presentó en estrados y consignó su escrito de contestación a la demandada y Reconvención, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En esa misma fecha 27 de junio de 2009, se agregó el aludido escrito, se admitió la reconvención propuesta, emplazando a la parte demandante para dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 03 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a dicha reconvención, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
Luego, en fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal fijó el SEGUNDO día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la cual se llevó a efecto el día 10 de agosto de 2009, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes solicitaron al Tribunal fijara oportunidad para un acto conciliatorio, siendo fijado el aludido acto para el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana.
Seguidamente, el día 12 de agosto de 2009, día y hora fijados para el acto conciliatorio, por cuanto no compareció la demandada se hizo imposible realizar el mismo.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2009, el Tribunal fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, y el día 22 de septiembre de 2009 los profesionales del derecho ORLANDO FARÍAS, y ADOLFO ROMERO ANGULO, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas el día 23 de septiembre de 2009.
De tal manera, que en fecha 30 de septiembre de 2009 el Tribunal admitió los medios probatorios que constan en actas.
En fecha 23 de octubre de 2009 el Tribunal fijó oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la cual fue diferida para el día Jueves (26) de noviembre de 2009.
Seguidamente, el día 26 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 4, la parte Demandante-Reconvenida en la persona del pre-nombrado Apoderado Judicial, Abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, quien en forma sintetizada explicó los fundamentos básicos en que se cimienta la presente acción, e igualmente, todo lo expuesto en la demanda, entre tanto, el Apoderado de la parte demandada, como punto previo expuso, que lamentablemente hay confusión por parte del abogado de la contraparte en cuánto al tipo de contrato celebrado el cual es de venta, y no puede haber duda de ello, a pesar de que aparentemente es una opción de compra, pero realmente es una venta, que existen diferentes autores que refieren dicha similitud entre ambas figuras jurídicas. A tal fin, el apoderado de la parte demandante-reconvenida, expone que: El único medio probatorio que promueve en este acto es el documento acompañado a la acción que es el que explana los hechos que se discuten en la audiencia. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, invocó el documento privado que establece que el mismo contiene una venta. Así mismo, presentó como testigo al ciudadano WILLIAM JOSÉ NEGRETE DURÁN, quien es venezolano, de treinta y ocho años de edad, con fecha de nacimiento 19 de octubre de 1971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No.- 11.867.874, con domicilio en el sector Pomona, Barrio Villa Esperanza, calle 106, No.- 28-1-14, a quien le realiza una serie de preguntas tendientes a esclarecer los hechos narrados en su contestación de demanda.- Concediéndole, el ciudadano juez, al representante de la parte demandante-reconvenida, el derecho de palabra a fin de realizar las repreguntas que considere necesarias; derecho este ejercido por dicha representación judicial.- En virtud de lo anterior, el ciudadano Juez procedió a ejercer el derecho de repregunta que le confiere el artículo 487 de la Ley Adjetiva Civil, tendiente al esclarecimiento de los hechos.- De seguidas se presentó en estrados, el ciudadano ENDER SEGUNDO VEGAS TORRES, quien es venezolano, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1979, con domicilio en Haticos por arriba, avenida 19, callejón La Esperanza, No.- 19C-59, a quien, el abogado promovente realizó una serie de preguntas tendientes a esclarecer los hechos narrados en la contestación de demanda y reconvención.-
De seguidas el ciudadano juez concedió al representante de la parte demandante-reconvenida, el derecho de palabra para que formule al testigo las repreguntas que a bien tenga formular.- Exponiendo el Abogado Adolfo Romero Ángulo, con el carácter expresado, que la declaración del testigo no debe ser tomada en cuenta debido a que el mismo refirió ser amigo de ambas partes, y que sin embargo, sin que su preguntas convaliden lo planteado, procedió a repreguntar al testigo.- Posteriormente, se le concedieron a las partes cinco (5) minutos para que expusieran sus conclusiones, sabido que el apoderado de la parte demandante-reconvenida, arguyó las suyas, argumentando que luego del presente debate no queda lugar a dudas de que el documento base de la acción tiene más de dos años vencidos e invocó los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.- Exponiendo el apoderado de la parte Demandada-Reconviniente, Abogado Orlando Farías, que hace cuatro o cinco años la Gobernación del Estado Zulia hizo entrega ante un Tribunal de la República de Venezuela de una cantidad de dinero adquiriendo la Gobernación los derechos de propiedad de esos terrenos que se encuentran en Maracaibo en esas condiciones, inclusive en el IDES se puede ir y comprar esa propiedad, en cuanto a la declaración de los testigos, admitió que quizá por nerviosismo el señor Negrete se centró en los años 2004 o 2005 y pidió se desestime esa parte porque por nerviosismo pudo haber caído en contradicción.- Yo insisto en que Neysa Mora compró un rancho el cual es hoy una casa, por eso se solicitó la inspección judicial para que viera que eso era un rancho, le pido al ciudadano Juez, por encima del derecho y por encima del sistema jurídico, que en este caso se aplique la justicia. De esta manera, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando con lugar la demanda y sin lugar la Reconvención propuesta.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoara la ciudadana YESENIA COROMOTO BÁEZ SOTURNO contra la ciudadana NEYSA MORA, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los limites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que su mandante en fecha 12 de marzo de 2007 celebró contrato de opción de compra con la ciudadana NEYSA MORA sobre un inmueble de su propiedad; que el precio pactado lo fue por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes hoy, a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); que esa misma fecha la ciudadana NEYSA MORA, le hizo entrega a su representada la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), es decir, DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), como opción a compra, comprometiéndose así mismo en un lapso de noventa (90) días contados a partir de esa fecha a entregar la cantidad restante de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), que han transcurrido dos (2) años que se cumplieron el 12 de marzo de 2009 y aún la opcionante comparadora no ha cumplido con su obligación y tampoco ha cancelado cantidad alguna de dinero por el uso y disfrute del inmueble propiedad de su representada a pesar de todas las diligencias realizadas, negándose rotundamente a entregar voluntariamente el inmueble; que se le ha causado un daño económico y por ello solicitó una indemnización por daños y perjuicios que se han ocasionado a su representada, consignando pruebas documentales y promoviendo testimoniales juradas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:
Negó todo los hechos narrados en el libelo, desconoció el contrato de arrendamiento consignado por la actora, reconoció el documento consignado por la parte demandante que riela al folio nueve (9) de las actas, como un documento de venta a plazos, no como opción de compra venta.
Asimismo, reconvino a la actora por cumplimiento de contrato, aseverando que su representada firmó un documento privado con la ciudadana YESENIA BÁEZ, con apariencia de opción de compra venta; también afirmó que su representada de buena fe acordó con la vendedora la entrega del inmueble a fin de cambiar su estructura que se encontraba muy deteriorada al momento de la firma del contrato, que el mismo es un inmueble totalmente remodelado con peculio de su mandante; que ambas partes acordaron que la vendedora YESENIA BÁEZ tramitaría el documento de compra del terreno por antes las oficinas del IDES y le transferiría también la propiedad a su representada NEYSA MORA al momento de recibir la cantidad de dinero restante, DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) y que hasta la presente fecha la vendedora YESENIA BÁEZ no ha cumplido con su promesa y, que esa es la razón, por la cual, no se ha finiquitado definitivamente la venta del inmueble, igualmente promovió los medios probáticos que constan en actas.
PUNTO PREVIO:
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinante para la suerte del proceso, tales como: La Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, falta de cualidad, fraude procesal e inclusive confesión ficta y otros similares, el Tribunal pasa a determinar la naturaleza jurídica del contrato privado celebrado en fecha 12 de marzo de 2007 por las partes inmersas en el presente juicio:
Quedó palmariamente demostrado en actas, que la OPCIONANTE VENDEDORA le hizo entrega a la OPCIONANTE COMPRADORA, el inmueble objeto del litigio, habiéndose pagado parte del precio, igualmente se constata conforme a Ley, que estamos ante una obligación de dar, y ello satisface los elementos necesarios para la existencia de la compra venta, independientemente de la terminología que pudieron atribuirle las partes, razón por la cual, este operador de justicia establece que la naturaleza jurídica que vincula a las partes, lo es, un contrato de venta a plazo por reunir las siguientes características: Bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad, observando el Tribunal que existe promesa de venta u opción de compra venta cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito, circunstancia o condición, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003 dictada por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López y sentencia de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia Franklin Arrieche G.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
Documento privado base de la pretensión, de fecha 12 de marzo de 2007 y Documento que acredita la propiedad de la casa, objeto del contrato, debidamente autenticado en fecha 13 de junio de 1991 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 72, Tomo 72, y que este Tribunal les atribuye a los mismos pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni, en modo alguno, impugnados por la parte contraria, el primero de ellos, como documento privado conforme al alcance de los artículos 1.363, 1.364; en la certeza de que entre ambas partes hubo un negocio jurídico y, el segundo, como instrumento auténtico a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que acredita la propiedad del inmueble (casa) para con la demandante YESENIA BÁEZ. Así se declara.-
En relación al contrato de arrendamiento privado rielante al folio trece (13), este Tribunal lo desecha por cuanto fue impugnado por el adversario y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a los alcances de los Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.166 del Código Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La accionada de autos por intermedio de su apoderado judicial, con su escrito de contestación a la demanda, produjo lo siguiente:
Treintidós (32) impresiones fotográficas del inmueble objeto del litigio para acreditar las mejoras realizadas en el mismo y el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por cuanto las mismas, no fueron traídas a juicio conforme a Ley, esto es, no fueron designados y juramentados los expertos o técnicos para su realización y mucho menos fue consignado el negativo respectivo, amén de que en la presente causa no se discute reclamación por mejoras o bienhechurias.- Así se establece.-
En relación a las testimoniales rendidas en la audiencia respectiva, el Tribunal observa lo siguiente: que el testigo WILLIAM JOSÉ NEGRETE DURÁN, no aportó elementos de convicción sobre la problemática que relaciona el hecho de si se pactó o no para el perfeccionamiento de la negociación definitiva la compra del terreno donde se encuentra edificada la casa de habitación familiar objeto del presente litigio, amén de que su declaración se remonta para con los años 2004 – 2005, manifestando que no observó cuándo las partes suscribieron el contrato de venta u opción a compra, expresando que mientras se trasladaba a la sala, a la cocina o trabajaba en diferentes áreas de la casa escuchaba la conversación de la negociación de compra venta, todo lo cual y a criterio de este Juzgador y conformes a los alcances del artículo 508 de la Ley sustantiva civil, se considera al testigo no haber dicho la verdad, y no tener conocimiento de los hechos declarados por él, en consecuencia el Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración.-
En relación a la testimonial del ciudadano ENDER SEGUNDO VEGAS TORRES, el Tribunal observa que el mismo manifestó cuando le fueron leídas las generales de Ley ser amigo de ambas partes; situación esta que fue observada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, razón por la cual, el Tribunal en acatamiento a la Doctrina que informa al Derecho Procesal Civil, determina que esa circunstancia no lo exime de su declaración y si el testigo manifiesta que es amigo de ambas partes, de ello se infiere que éste no desea ni bien ni mal para alguna de las partes, amén de que nuestra legislación se refiere a la amistad íntima. No obstante ello, el Tribunal observa, que el aludido testigo no solamente es referencial si no que no tuvo conocimiento de la negociación que celebraron las partes en fecha 12 de marzo de 2007; razón por la cual y conforme a los alcances del señalado Artículo 508, lo desestima en su apreciación y valoración y así se establece.-
En consonancia con lo expuesto, en Sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 2009, se dejó sentado lo siguiente:
…Así, el Artículo 1.387 del Código Civil, establece lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. (Negritas de la Sala)
La precitada norma establece la prohibición de que la testimonial pueda ser usada para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Ahora bien, el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no por las partes, de sus obligaciones inmersas en la relación jurídica contractual, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la resolución del contrato y que la cantidad entregada por la ciudadana NEYSA MORA, en la aludida contratación, sea considerada como indemnización de daños y perjuicios por haber estado la demandada-reconviniente usando y disfrutando el inmueble por más de dos (2) años, sin cancelar cantidad de dinero alguna y así lo planteó en la reforma del libelo de la demanda. Entre tanto que, la parte demandada reconviniente alegó, que la negociación definitiva no se produjo en razón de que la parte actora reconvenida, no tramitó la compra del terreno sobre el cual está edificada la vivienda por ante el IDES y reconvino a la demandante por cumplimiento de contrato.
Si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” Y a su vez analizamos el siguiente criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:
…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.
En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).
Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.
Observando el Tribunal de la literatura del documento privado de compra venta, que la intención de las partes y en especial de la vendedora, lo fue la venta de la casa de su propiedad y en modo alguno se estableció como condición o pacto en el referido documento privado, que la vendedora tramitaría la compra del terreno, puntualizando el Artículo 1.527 del Código Civil venezolano vigente que: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato o en su defecto en el lugar donde deba hacerse la tradición o en el domicilio del comprador, conforme lo señala el Artículo 1.528 ejusdem, así mismo, señala el Artículo 1.491 ejusdem, que los gastos de escritura y demás accesorios son de cargo del comprador, consecuencia de lo cual, la compradora ha debido ser diligente en ese sentido y hacérselo saber a la compradora en indicación de fecha, hora y oficina pública donde se ha debido de otorgar el documento definitivo de propiedad o por lo menos, ha debido formular la correspondiente Oferta Real y subsiguiente depósito para liberarse de su obligación de pago y no constituirse en mora antes del vencimiento del plazo señalado en el contrato, circunstancias estas que no se acreditaron en las actas procesales, razón por la cual, la presente acción se declarara procedente en derecho en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoara la ciudadana YESENIA COROMOTO BÁEZ SOTURNO contra la ciudadana NEYSA MORA, y consecuencialmente a ello, se ordena a la prenombrada demandada-reconviniente hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del litigio e identificado en las actas procesales.-
• SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la demanda reconviniente.-
• TERCERO: Se establece que la cantidad dineraria otorgada por la compradora a la vendedora, esto es, DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.500,00) quede en beneficio de la parte demandante por los daños y perjuicios causados y en especial por el tiempo que tuvo la compradora usando y disfrutando del inmueble una vez vencido el plazo para el cierre de la negociación que lo fue por más de dos años y en virtud de la Función accesoria por daños y perjuicios, ya que, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en si misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las perdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación.-
• CUARTO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, NEYSA MORA, ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*
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