Exp. 03018


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO.
Parte Demandante: SANA YARBOUH DE YARBOUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.432.079 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: JESÚS ANGEL MATUSALEN HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.631 y de igual domicilio.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el N° 1, Tomo 47-A, cuyo representante legal es el ciudadano SAMUELE BUONASSISI MÓNACO, venezolano, mayor de a cédula identidad N° V-10.451.971, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: GIUSEPPE BIFARETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.917.521, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 138.329.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03018, que este Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, C.A. contra la ciudadana SANA YARBOUH DE YARBOUH emplazando a la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en actas de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
Posteriormente, el día 09 de noviembre de 2009 el representante legal de la parte actora confirió poder apud-acta al referido apoderado, antes identificado.
En fecha 09 de noviembre de 2009 el aludido apoderado consignó los emolumento para la práctica de la citación, siendo librados los recaudos de citación en esa misma fecha, y fue citada la demandada de autos el día 16 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que corre agregada a las actas en esa misma fecha.
Luego, el día veintiséis (26) de noviembre de 2009, la parte demandada hizo un ofrecimiento de pago que fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, el cual fue del tenor siguiente:

…“Me doy por notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del juicio que por DESALOJO, sigue en mi contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, C.A., …Omissis… declaro libre de presión y apremio, que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y procedente el derecho invocado, ahora bien, con el fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar a la parte demandante los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año 2009, a razón de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.300,00) mensuales, lo que asciende a la cantidad de once mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.500,00), dicha suma la ofrezco a cancelar para el día viernes veintisiete (27) de noviembre del presente año 2009 en las oficinas de la empresa demandante cuya dirección declaro conocer; asimismo ofrezco hacer voluntariamente formal entrega del inmueble arrendado conformado por un apartamento distinguido como Pent-House N° 2 (P.H.2), ubicado en el piso 11, en la parte oeste del Edificio denominado “Don Antonio”, situado en la Calle 72 entre Avenidas 8 y 9, signado con el N° 8-35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas demás determinaciones se encuentran reproducidas en el libelo de demanda, para el día viernes veintinueve (29) de enero de 20010, completamente desocupado de bienes y de personas, solvente con todos los servicios público y en perfecto estado de conservación tal y como lo recibí”. En este estado estando presente el apoderado judicial de la parte actora abogado GIUSEPPE BIFARETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.917.521, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 138.329, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento a fin de exponer: “En nombre de mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, C.A. antes identificada, acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos.” Ambas partes solicitan a este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSASADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada. Asimismo ambas partes convienen en que la falta de pago por parte del demandado de las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos en la fecha acordada, o la falta de entrega voluntaria del inmueble para el día acordado, dará lugar a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, la parte demandada, con la asistencia debida, y el Apoderado Judicial d la parte demandante, convinieron, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 por ante este Tribunal.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl