Exp. Nº 03004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos ALBENIS GERARDO GIL ARRIETA y RAQUEL COROMOTO COLINA MUSHART, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.036.381 y V-5.054.792, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YESENIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.574.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.351, igualmente de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual los solicitantes otorgaron poder apud acta a la prenombrada profesional del Derecho YESENIA TORRES, fue citada la representación Fiscal el veintidós (22) de octubre del corriente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho en esa misma fecha; asimismo, el día veintisiete (27) de octubre del año que discurre, se presenta en Estrados la Abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, en su condición de Fiscal Vigésima Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos ALBENIS GERARDO GIL ARRIETA y RAQUEL COROMOTO COLINA MUSHART.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este órgano jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización San Jacinto, Avenida 8, Nº 37, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALBENIS GERARDO GIL ARRIETA y RAQUEL COROMOTO COLINA MUSHART, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante el Prefecto y Secretario del municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 1172, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,|
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 3004, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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