Exp. 02957


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO.
Parte Demandante: ERIC ANTONIO CHOURIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.967 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: ARELY MORENO CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.547 y de igual domicilio.-
Parte Demandada: ZULLY YESLANDY MARÍN CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.805.855 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente por la parte demandada: ALIX BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.019 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02957, que este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ERIC ANTONIO CHOURIO PORTILLO en contra de la ciudadana ZULLY YESLANDY MARÍN CASTEJÓN, emplazando a la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en actas de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
Posteriormente, el día 01 de octubre de 2009 fueron librados los recaudos de citación, siendo citada la demandada de autos el día 07 de octubre del presente año, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que corre agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, para darle cuenta al Juez.
Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron las que constan en actas.
Luego, el día tres (03) de noviembre de 2009, las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

…PRIMERO: La Apoderada de la demandada ofrece a la Apoderada actora la cancelación de Tres Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.050,00) pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de Un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.250,00) en este acto y el saldo deudor de Un mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,00) en cuatro mensualidades de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 450,00) cada una, comenzando el 28-11-09 hasta el 28-02-10. SEGUNDO: La apoderada de la demandada CONVIENE en entregar al actor el Apto. 708, Piso 7, Tipo 3D-4, Edificio F, Ala F-2 del Conjunto Residencial y comercial Las Pirámides, ubicado en el Sector conocido como Buena Vista o La Pomona, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo del Estado Zulia, el día Lunes 29 de Marzo de 2010, totalmente solvente con los servicios de electricidad, gas doméstico, condominio, aseo domiciliario, con las puertas de acceso y los closet, ventanas con manillas, vidrio, acometidas de electricidad, aguas blancas, negras, grifos, water en perfecto estado de funcionamiento y aseo, mantenimiento y conservación. TERCERO: Ambas partes piden al Tribuna homologue el presente CONVENIMIENTO que las partes aceptan y se abstenga de archivar el Expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo CONVENIDO, así como también, que en caso de dejar de cancelar la demandada dos cuotas consecutivas de las acordados, dará derecho al actor a poner en estado de ejecución el presente convenimiento y solicitar la inmediata entrega del identificado inmueble objeto del mismo y exigir los pagos de servicios si fuere el caso y hacer a costa de la demandada las reparaciones útiles y necesarias si lo requiere.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha tres (03) de noviembre de 2009, ambas partes, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales, convinieron, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha tres (03) de noviembre de 2009 por ante este Tribunal.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl