Expediente Nº S-464








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:
Las ciudadana MARITZA EDELMIRA ARENAS CAPIELO y BETCY MAGDALENA ARENAS CAPIELO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos. 2.369.939 y 3.827.651, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidas en este acto por el profesional del derecho ISMAEL ESCARAY BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.229, y de este domicilio, solicitaron sean declaradas como HEREDERAS del de cujus GERMAN ARENAS CAPIELO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.961.791, quien falleció el día once (11) de julio de dos mil nueve (2009), en jurisdicción de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y quien fuera, hermano de las ciudadanas MARITZA EDELMIRA ARENAS CAPIELO y BETCY MAGDALENA ARENAS CAPIELO.
Acompañaron a la solicitud: 1) Certificación de Inexistencia de partida de nacimiento de las ciudadanas BETCY ARENAS CAPIELO y MARITZA ARENAS CAPIELO; 2) Copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes y del causante; 3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GERMAN ARENAS; y 4) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)


Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre las solicitantes y el causante; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus GERMAN ARENAS CAPIELO a las ciudadanas MARITZA ARENAS CAPIELO y BETCY MAGDALEA ARENAS CAPIELO, en su condición de hermanas. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 96-2009.
La Secretaria,