Expediente Nº 1519
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Demandante: Sociedad mercantil PARTES Y SERVICIOS EL CARMEN (PARSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/02/1997, anotado bajo el Nº 14-A, tomo 45, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, anotado bajo el Nº 02, tomo 145-A Pro, modificada su denominación actual ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03/10/2003, bajo el Nº 53, tomo 139-A Pro, y domiciliada en Caracas.
Ocurre el ciudadano EDEBERTO DE JESÚS ROMERO VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.609.163, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PARTES Y SERVICIOS (PARSERCA), asistido por el profesional del Derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.409, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de contratos, señala nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1133 del Código Civil que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Por consiguiente quedaron firmes los siguientes hechos: 1.- La suscripción entre las partes de la Póliza para el período 13/10/2007 al 13/10/2008, contrato de seguros que los obliga; 2.- En el hecho cierto del accidente ocurrido por el vehículo asegurado en fecha 01/01/2008; 3.- En que el reporte del siniestro por parte del asegurado se hizo en tiempo oportuno.-
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, relacionadas con las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa y acta de asamblea extraordinaria donde reforman la directiva, marcada con la letra A y B (folios 11 al 17, ambas inclusive); con la letra C (folios 20 al 23, ambas inclusive), copia certificada del documento de compraventa del vehículo por parte de la empresa PARTES Y SERVICIOS EL CARMEN C.A. a los ciudadanos José Luis Rivas y Leonardo Castillo Rojas, a ambas este Juzgador les otorga todo su valor probatorio por cuanto son documentos públicos y los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1360 y 1361 del Código Civil.- Con la letra D el Informe de Expediente de Tránsito en copia simple (folios 24 al 30, ambos inclusive), se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Con la letra E el Cuadro de Póliza (folios 31 al 32), se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Con la letra F (folio 33 al 34) Cuadro de Póliza de fecha de emisión 13/10/2006, se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Con la letra G, Condiciones Particulares de la Póliza del Casco de Vehículos (folios 35 al 37) y con la letra G1 Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos (folios 38 al 40), se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Inspección Ocular del folio 41 al 69, ambas inclusive, y de su contenido se observa Inspección de Vehículos de fecha 17/10/2006 donde se lee entre otros datos del vehículo, tipo Plataforma y cartas de fecha 08/02/2008, con acuse de recibo de IPOSTEL donde se le notifica de la improcedencia del reclamo y la nulidad de dicha Póliza, por haberle dado un uso distinto al vehículo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17.- El Tribunal les otorga todo su valor probatorio en cuanto a la existencia de la misma, en consecuencia no fueron desconocidas ni tachadas ni impugnadas, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, pero al contenido o finalidad teleológica de la misma el Tribunal lo resolverá en la presente sentencia por ser ésta las razones objeto de la presente litis.- Así se establece.-
La parte demandada promovió en la oportunidad prevista en la norma adjetiva civil las siguientes documentales: Original de la Solicitud de Seguro de Vehículos Terrestres de fecha 13/10/2006, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada ni desconocida por la contraparte; copia certificada de las actuaciones de Tránsito del accidente de tránsito reportado por la parte actora que constituye el caso sub judice, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio; promovió inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 03/02/2009 este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en cuanto a la existencia del vehículo con las siguientes características: clase Camión, marca CHEVROLET, Tipo Chasis, Placa 83T-UAB, Modelo Chasis Cabina NPR, Serial del Motor X5V338805, Serial de Carrocería 8ZCKN34LX5V338805, Año 2005, Color Blanco, Uso Carga y se observaron los siguientes daños: cabina chocada del lado derecho; dañado el tablero, parte del parabrisas; compuerta delantera del copiloto chocada con vidrio partido; base del parachoques delantero destruido; frontal del lado derecho destruido; el techo hundido con inclinación del lado derecho del copiloto, este Juzgador en cuanto al acta descrita, le otorga todo su valor probatorio en cuanto a los hechos expuestos y descritos en la identificada acta de inspección judicial.- En cuanto a la prueba de informes promovida en la oportunidad legal, nada tiene que pronunciarse este Juzgador por cuanto la parte actora desistió de las mismas por haber sido reconocidas, las copias simples que acompañan el escrito libelar, por la parte demandada.- Así se establece.-
En tal virtud este Juzgador observa que el objeto de la presente litis es la existencia o no del contrato de seguros o póliza ut supra identificado por cuanto la parte demandada alega que la misma fue anulada por expresa contravención por parte del asegurado al modificar el uso del vehículo sub judice la ex cláusula 17.- Por lo que siendo éste el punto controvertido pasa este Juzgador a analizar el sentido, propósito y razón de la referida cláusula, toda vez que debe entenderse que el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones en los contratos, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas… (Omissis)”.-
Ahora bien, en la cláusula 17 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en las Condiciones Particulares, se lee textualmente lo siguiente:
“Agravación del Riesgo… (Omissis) En el caso de que el TOMADOR o el ASEGURADO no haya efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de EL ASEGURADOR se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o alguno de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes en este caso el TOMADOR deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario, el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado. Se considerarán como agravaciones del riesgo que deben ser notificadas por EL SEGURADO a EL ASEGURADOR, los siguientes hechos: 1.- Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en el cuadro póliza-recibo; 2.- Cuando el cambio del uso del vehículo sea a una condición más azaroso a la declarada en la solicitud de seguro…”.- (Subrayado y negrillas por este jurisdicente).-
En tal sentido, debe este Juzgador en sana lógica concluir que el cambio de uso no conlleva a la nulidad total del contrato Póliza suscrito entre las partes objeto de la presente litis, sino que conlleva a la nulidad del riesgo agravado por el cambio de uso en el vehículo de marras, en consecuencia la falta de notificación por parte del asegurado en el tiempo señalado en dicha cláusula no constituye la nulidad absoluta del contrato póliza de seguro sub judice sino respecto al riesgo agravado tal como lo prevé la Cláusula 17; por consiguiente, es forzoso concluir que la empresa de seguros debe satisfacer los montos de daños ocasionados y oportunamente reclamados por la parte actora, sin exceder las obligaciones contraídas en la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 0214000000-2827, de fecha 13/10/2007 al 13/10/2008.- Así se decide.-
Ahora bien, visto que el artículo 12 de la norma adjetiva civil establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la norma lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (Omissis).- En tal sentido, en cuanto a la pretensión argüida por la parte actora en su escrito libelar de establecer o de reclamar por esta vía jurisdiccional la cantidad de Bs. 46.000.000,00 hoy Bs. 46.000,00, por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros, debe este juzgador, en cuanto a este alegato, la parte actora no promovió ningún tipo de elemento de convicción a este Juzgador, en cuanto a la cantidad ut supra referida, ya que la única experticia que reposa en el expediente que recoge el recorrido histórico de la presente causa solo encontramos en la experticia realizada en el acta avalúo de fecha 18/01/2008, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre cuyo Perito avaluador aparece el TSU Diego Díaz, portador de la C.I. Nº 9.702.703, que en su condición de carácter de experto designado por la directiva de dicha institución y con el código Nº 7106, determinó que los daños descritos en la misma acta de avalúo se encontraban fijados en la cantidad de Bs. 28.400.000,00 hoy Bs. 28.400,00.- Así se decide.-
En cuanto a la cantidad reclamada por la parte actora como pago del lucro cesante argüida por éste, en la cantidad de Bs. 30.000,00, según el cual aduce, viene dado por el pago de alquiler a una unidad similar de Bs. 5.000,00 mensuales calculadas desde el 01/02/2008.- Así las cosas, debe este Juzgador entrar a analizar el concepto reclamado por la parte actora, de la siguiente forma: establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1264 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba, los cuales rezan:
Artículo 1264: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de la obligación.
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas legaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En tal sentido, debe indicar este jurisdicente, que la parte actora no trajo ningún elemento de convicción a las actas, ni el referido contrato que la empresa PARTES Y SERVICIOS EL CARMEN C.A., tenía con PDVSA, en la prestación de servicios de remolcador con el vehículo in comento, ni el referido contrato de alquiler de una unidad similar a fin de cumplir con la empresa PDVSA, la cual le cancela como ut supra se señalara la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales, por lo que al no probar tal pretensión argüida en su escrito libelar, debe este Juzgador forzosamente declarar improcedente el pago del lucro cesante alegado.- Así se decide.- En cuanto a la indexación este Tribunal acuerda acordársela por haber sido solicitada en el escrito libelar por la parte actora, la cual será calculada a razón de la experticia complementaria del fallo por un experto designado por este Juzgado.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PARTES Y SERVICIOS EL CARMEN C.A. contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. por COBRO DE BOLÍVARES.- En consecuencia:
a) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 28.400,00 por concepto de los daños descritos en el acta de avalúo que corre inserta en las actas.
b) Se condena a la parte demandada a pagar la indexación, la cual será calculada a razón de la experticia complementaria del fallo por un experto designado por este Juzgado.
c) No hay condenatoria en costas y costos dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.409; y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho ANA MARÍA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 74.602.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 98-2009.
LA SECRETARIA,
WCG/cvf.
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