Expediente N° S-432

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Oferente: ERNESTO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.112.188, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Oferido: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, Ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), Centro Comercial Costa Verde.
En la solicitud de Oferta Real incoada por el ciudadano ERNESTO PARRA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ANDRES QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 104.422 a favor del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE; la solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), fijando día y hora para el traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la oferta real.
En fecha 14 de agosto del año 2009, el Tribunal se traslado a la dirección indicada por la parte solicitante a objeto de llevar a cabo la oferta real.
Con fecha 11 de noviembre de 2009, el profesional del derecho ANDRES QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 104.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO PARRA, plenamente identificado en actas, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...1) Desisto del procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito hecho a favor del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE realizado en fecha 14 de agosto del presente año, en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio entre las partes realizando depósitos mensuales directos en sus cuentas bancarias. 2) Solicito a este digno Tribunal se sirva devolverme el Cheque de Gerencia hecho en favor del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, el cual quedó en calidad de deposito en este Tribunal. Cheque de Gerencia N° 03736313, de fecha 13 de Agosto de 2009, del B.O.D. por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.751,49). 3) Solicito copia certificada de todo el expediente. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho ciudadana ANDRES QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 104.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO PARRA, antes identificado, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento de oferta real, e hizo en el expediente de oferta real una renuncia o abandono de la pretensión solicitada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por el apoderado judicial de la parte solicitante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento de la oferta real incoado por el ciudadano ERNESTO PARRA.
2. Se ordena la devolución del cheque de gerencia signado con el N° 03736313, de fecha 13 de agosto de 2009 a favor del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. F. 2.751,49).
3. Se ordena expedir las copias certificada solicitadas.

Se deja constancia que la parte oferente ciudadano ERNESTO PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.112.188, estuvo representado por el profesional del derecho ANDRES QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 104.422 y la parte oferida no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 189-2009.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-