S-3702 SENT: No. 10.193


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Noviembre del año 2009
199° y 150°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23-10-09, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, JUAN CARLOS BETANCOURT MUÑOZ y ROSELY DEL CARMEN CRESPO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.005.331 y V-18.795.696, respectivamente, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio ELSA CARDOZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 20.364, alegando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de Abril de 2008, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de Matrimonio No 61, su último domicilio conyugal, lo establecieron en el Conjunto Residencial El Saladillo, Edificio Maturín, Piso 10 Apartamento en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijar su residencia en donde estime conveniente. Partiendo del decreto que acuerde esta Separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que liquidar.-


En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal
lo establecieron en el Conjunto Residencial El Saladillo, Edificio Maturín, Piso 10 Apartamento en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.