EXP- S-3585 SENT No.10.223
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º Y 150º

I.- PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: HUMBERTO BENITO VEGA Y LILIANA DEL CARMEN SMITH VEGA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

II.- PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos, HUMBERTO BENITO VEGA y LILIANA DEL CARMEN SMITH VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.817.630 y V-9.752.651, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada ejercicio YAJEXI ROMERO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.147, de este mismo domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon un (01) que lleva por nombre HUMBERTO JOSÉ VEGA SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 18.832.461, según acta de nacimiento No 586, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA. Librándose la boleta de citación en fecha 05-10-09, siendo citada la representación Fiscal, en fecha nueve (09) de Octubre del presente año, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha, 14-10-09, como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Por otra parte, dispone el artículo 754 ejusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”


PUNTO ÚNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Rafael, Distrito Mara del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el código de procedimiento civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en el Municipio San Rafael, Distrito Mara del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.