Exp: 7372 SENT: 10.222

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO
DEMANDADA: DAYANA LISBETH MESA GONZÁLEZ
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, con demanda que por DESALOJO intentó la Abogada en ejercicio MERY ANDREINA NAVARRO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.933.597, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. , en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.529.286, contra la ciudadana DAYANA LISBETH MESA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.581.445, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que desocupe y convenga en devolver un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.06, situado en el primer piso (planta única) de Residencias El Carmen, ubicada en la avenida 15 Delicias entre calles 84 y 85, signada con el No.84-66 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que sea totalmente desocupado, libre de personas, bienes y solvente de todos los servicios, que pague la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.820,00), que corresponde al monto global que adeuda a su representado por concepto de mensualidades insolutas correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados, así como cancelar las costas y costos del proceso.- Igualmente alega la parte actora, que en fecha 27-08-2004 su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYANA LISBETH MESA GONZÁLEZ sobre el inmueble objeto de litigio, con un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) en la actualidad CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.180,00) por un lapso de 6 meses contados a partir del 01-08-04, prorrogable automáticamente, siempre que para el momento de su vencimiento la arrendataria se encontrare solvente, que el canon de arrendamiento debido al índice inflacionario estaba estipulado hasta el mes de junio de 2009, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.380,00), en el mes de Mayo, se le informó que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00). En fecha 15 de julio de los corrientes, recibió comunicación vía correo electrónico, en el cual la ciudadana DAYANA MESA manifiesta su voluntad de no renovar nuevo contrato de arrendamiento solicitando un plazo máximo de 2 meses, para entregar el inmueble completamente desocupado y en perfecto estado de funcionamiento, con las solvencias de todos los servicios públicos, mencionando el derecho que tiene de acogerse a la prorroga legal. Alega que en fecha 23 de julio de los corrientes su persona le remite comunicación a la misma ciudadana por la misma vía, en la cual se expresa que para gozar de dicha prorroga legal debe estar solvente con los cánones de arrendamientos pendientes, y que de lo contrario no podía operar la misma. Afirma que consentida la ocupación arrendaticia por su representado, operó la tácita reconducción, y con la consecuencia de encontrarse en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Afirma también que desde el mes de Junio de 2009 hasta la presente fecha y que la ciudadana antes mencionada no cancela el canon estipulado, adeudando las siguientes cantidades por concepto de cánones de arrendamiento, Junio de 2009, la cantidad de Bs.380,00, Julio 2009, la cantidad de Bs.480,00; Agosto 2009, la cantidad de Bs.480,00, septiembre 2009, la cantidad de Bs.480,00.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 01-10-09, y este Tribunal le dio entrada en fecha 06-10-09, instando a la parte demandante a estimar la demanda en unidades tributarias.
En fecha 07-10-2009, la abogada en ejercicio MERY NAVARRO, presentó diligencia indicando al Tribunal el monto de la cuantía en unidades tributarias.-
En la misma fecha que antecede, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana DAYANA LISBETH MESA GONZÁLEZ para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 13-10-2009 la abogada en ejercicio MERY NAVARRO presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación. En la misma fecha que antecede, la secretaria hizo constar que se libró boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 28-10-09, se citó personalmente a la ciudadana DAYANNA LISBETH MESA GONZÁLEZ.- Posteriormente, el día 02-11-09, la ciudadana DAYANA LISETH MESA GONZÁLEZ debidamente asistida confirió poder judicial al abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.029.-
En fecha 03-11-09, el abogado CARLOS ARAUJO MÉNDEZ apoderado judicial de la ciudadana DAYANA LISETH MESA GONZÁLEZ presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas, en dicho escrito, la parte demandada, reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO en fecha 27-08-2004, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya enviado una comunicación vía correo electrónico, que dicho email nunca fue enviado por su representada, sino por una tercera persona que no tenía la cualidad para representarla y que la parte actora no específica a quien iba dirigida la supuesta carta. Negó, rehazó y contradijo que su representada haya recibido comunicación por parte de la ciudadana ANDREINA NAVARRO, y que su representada nunca suscribió contrato con dicha ciudadana y que por consiguiente era nulo de nulidad absoluta toda comunicación realizada por dicha ciudadana. Reconoció además que en el contrato de arrendamiento suscrito opera de pleno derecho la tácita reconducción, encontrando un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo alegó que la ciudadana ANDREINA NAVARRO, actuando sin representación escrita pretendía hacer firmar un contrato a tiempo determinado a sabiendas que era ilegal para así generarles más costos y gastos a su representada y aumentarle más el canon arrendamiento como lo hizo arbitrariamente en todos los apartamentos ubicados en la Residencias El Carmen. En nombre de su representada alegó que su poderdante en reiteradas oportunidades le envió comunicación expresa a la anterior administradora, ciudadana ROSA AMARILIS LÓPEZ informándole de las anomalías en que encontró el apartamento, filtraciones, he incluso en el contrato está estipulado que el apartamento consta de 2 habitaciones y no es verdad, el apartamento consta de 1 habitación y es tipo estudio. Alega que dicho contrato fue suscrito por un canon de Bs.180,00 pero que el arrendador ha violentado las resoluciones, ya que el arrendador ha incrementado el canon de arrendamiento en el contrato suscrito el 27-08-2004 y que mediante decreto publicado el 06-01-2003, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional y que en virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 04-04-2003, la resolución No.036, publicada en la Gaceta Oficial No.37.667 del 08-04-2003, mediante la cual resolvió que se mantuviera en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30-11-2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Que el 18-05-2004, se dictó una nueva Resolución Conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial No.37.941 de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30-11-2002. Que dicha resolución fue dictada con vigencia de 6 meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prorrogas, como la del 17-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial No.38.316, contenida en la Resolución dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio (No.0106) y el de Infraestructura (No.088), por la cual se resolvió prorrogar por 6 meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No.38.811, de fecha 15-11-2007, hasta la última prórroga decretada en el año 2009. Afirma que desde el inicio de la relación arrendaticia, ya estaba vigente la congelación de los alquileres de vivienda, que el arrendador decidió arbitrariamente aumentarlo, para prorrogar la relación arrendaticia, por lo que alega que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y su representada que establezca un canon por alquiler de vivienda, superior al que estaba fijado al mismo inmueble y/o entre las mismas partes. Alega que aunado a ello su representada ha aceptado las arbitrariedades del arrendador, con respecto al aumento reiterativo y consecutivo del canon de arrendamiento.- De igual manera alega que independientemente de que la arrendataria hubiese convenido con su arrendador, en un aumento del canon de arrendamiento, el mismo se considera ilegal y que carece de validez, por cuanto el alquiler de vivienda fue declarado por el Ejecutivo Nacional como un servicio de primera necesidad y que en base a ello se encuentran congelados en nuestro país los montos de los cánones de arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas y que ello convierte en irrenunciable el derecho del arrendatario a que se le siga cobrando el canon de arrendamiento establecido para la fecha indicada, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decida lo contrario. Por último afirma que el supuesto hecho controvertido entre las partes referido a la falta de pago que se le imputa a la demandada (su representada) no existe, ya que su representada se encuentra solvente y a satisfacción del demandante, por lo que se debe tener por válido dicho pago aceptado por el arrendador y firmado por el abogado actor del arrendador.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:

IV.- DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

V.- DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego de la revisión exhaustiva de las pretensiones de ambas partes en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, observa este Jurisdicente que la parte actora reclama el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la presente controversia, y el pago de los cánones insolutos por parte de la demandada, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, por su parte la parte demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia y la naturaleza indeterminada del contrato, ejerce la contradicción pura y simple de la pretensión de la parte demandante y se excepciona al alegar la nulidad de cualquier convenio celebrado entre el arrendador y la arrendataria que establezca una canon de alquiler de vivienda superior al estipulado en el referido contrato, en ese sentido, en principio le corresponde entonces demostrar a la parte demandante la falta de pago en la que incurrió la demandada para la procedencia de la presente demanda y la demandada debe demostrar la veracidad de su excepcionamiento.

VI.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna, sin embargo, promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05), marcado con la letra “A”, copia simple de documento poder especial que el ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO confirió a la abogada MERY ANDREINA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.933.597, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 28-09-2009, bajo el No.100, tomo 138.-
2.- Corre inserto a los folios seis (06) al nueve (09), marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JAVIER R. NAVARRO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No.7.529.286 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana DAYANA LISETH MESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.13.581.445, de mismo domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento TIPO ESTUDIO distinguido con el No.6, situado en el primer piso de la unidad habitacional RESIDENCIAS EL CARMEN, ubicada esta última en la avenida 15 (Las Delicias), entre calles 84 y 85, signada con el No.84-66, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 27-08-2004, anotado bajo el No.30, tomo 68.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copias simples, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, así como el de INMEDIACIÓN lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza jurisdiccional de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable para los documentos públicos en copias certificadas, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Corre inserto al folio once (11), marcado con la letra “C”, copias simple de carta de arrendamiento enviada por medios electrónicos (email), de fecha 15-07-2009, donde se lee: Para: merynavarro80@Hotmail.com, CC: dayanaliseth25@gmail.com, donde se informa de la desocupación del apartamento ubicado en la residencia El Carmen, identificado con el No.6, en donde se coloca como plazo máximo de desocupación total de 3 meses, emanado de Carlos Araujo Méndez.-
4.- Corre inserto al folio doce (12), comunicación de fecha 10-07-2009, dirigida al ciudadano JAVIER NAVARRO GRANADILLO de fecha 10-07-2009, donde se lee: que la ciudadana DAYANA LISETH MESA GONZÁLEZ, manifiesta su voluntad de no prorrogar nuevamente el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito ente ambos sobre el apartamento identificado con anterioridad, por lo que al culminar la prorroga del mismo el 27-08-2009, y 2 meses como plazo máximo deberá entregarle dicho inmueble completamente desocupado y en perfecto estado de funcionamiento, con las solvencias de pago de todos los servicios públicos, se observa que se lee: Lic. Dayana Mesa.
5.- Corre inserto al folio trece (13), copia simple de carta (arrendamiento), enviada por medios electrónicos (email), de fecha 23-07-2009, donde se lee para: caraujo@mares.org.ve, y Abog. Mery A. Navarro N.
Para analizar dichas comunicaciones y cartas, cartas que fueron enviadas a través de medios electrónicos, este sentenciador procede a valorarlas, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en ese sentido, establece el artículo 4º de la referida ley que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, siendo ello así, en virtud que los anteriores documentos fueron producidos conjuntamente con el escrito de libelo, se consideran como documentos privados, que para ser oponible a la parte demandada deben estar suscritos por ella, al respecto, dispone la Ley especial antes mencionada en la última parte del artículo 6º que “ Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una firma electrónica”, siendo ello así, y evidenciándose de tales instrumentos que no poseen ningún tipo de firma electrónica, carecen de valor probatorio alguno por no cumplir con los requisitos establecidos para su eficacia probatoria en la ley especial, motivo por el cual deben ser desechados. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda de fecha 16-11-2009, que corre inserto a los folios 29 al 31, la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- invocó el mérito favorable de las actas.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió recibos Nos.0464, 0465, 0468, 0463, 002, 004, 0012, 0020, 0020, 0028, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, por las cantidades de Bs.180.000,00, 180.000,00; 360.000,00; 135.000,00; 380.000,00; 480.000,00; 480.000,00; 480.000,00; 480.000; de fechas 18-07-2004, 04-08-2004; 04-08-2004; 18-07-2004; 30-10-2009, 30-10-2009, 30-10-2009; 30-10-2009, 30-10-2009 respectivamente, se observan con firmas ilegibles, las marcadas con las letras, A, B, C y D emanan de ROSA MARILIS LÓPEZ U, la marcada con la letra E, las marcadas con las letras F, G, H, I emanan de RESIDENCIAS EL CARMEN.-
Para analizar dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, se consideran como documentos privados, por lo que debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MARCOS FUENMAYOR, SAUL HELI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nos.7.972.061 y 12.696.476 respectivamente
Dicho medio probatorio, no posee valor alguno, por cuanto en la oportunidad para su evacuación no se presentaron al acto, por lo cual se declaro desierto.- Y ASÍ SE DECLARA.-

VII.- PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.529.286, debidamente representado por la abogada en ejercicio MERY ANDREINA NAVARRO NARANJO, contra la ciudadana DAYANA LISBETH MESA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.13.974.856, y que lo que se está discutiendo es la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009 con relación al alquiler del inmueble objeto de litigio derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes materiales de la presente causa.
En ese sentido, dado el análisis de las pruebas en la presente controversia y visto el desconocimiento de los documentos en los cuales la parte actora aduce que ha operado la tacita reconducción en el contrato objeto de este litigio, a pesar de que ambas partes consideran que el referido contrato es de naturaleza indeterminado, resulta importante para este Sentenciador analizar la naturaleza del mismo y la procedencia de la presente acción. Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 1.159 del código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Este sentenciador señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelven sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de toda persona de decidir sus propios actos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.

Asimismo, el artículo 1167 del Código Civil, dispone“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria los elementos para la identificación de un contrato arrendaticio están referidos al plazo fijo o tiempo determinado, entendiéndose este como esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.
En este orden de ideas, la definición antes referida comprende los contratos a tiempo determinado, no obstante, existe otro tipo de contrato atendiendo a su temporalidad, como es el caso del contrato por tiempo indeterminado, siendo todo lo contrario al anterior, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia, más no se tiene conocimiento de su finalización.
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. En el caso de autos, en cuanto a la duración del contrato, en la cláusula cuarta se establece lo siguiente:

“El lapso para la duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES contado a partir del día PRIMERO (1º) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004), prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las partes contratantes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo por los menos con TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas de que fuere susceptible. La condición sine qua (sic) non para los efectos de la prorroga es que “LA ARRENDATARIA” se encuentre solvente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este contrato, (LA INSOLVENCIA en la cancelación de los cánones de arrendamiento) será causa suficiente para que considere improrrogable, aún en el caso de falta de notificación de parte de “EL ARRENDADOR”. Para todos los efectos legales, contractuales y las prórrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regula el plazo de duración inicial o término del mismo. Es convenido que la manifestación en contrario a la prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en la forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de dicha notificación o por vía judicial conforme a lo previsto en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquiera a quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado… y en forma alternativa a la personal y directa ambas partes convienen en que para esa participación se podrá emplear la vía de correo certificado, el telegrama con acuse de recibo o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado…”

Se desprende de la cláusula transcrita ut supra que el contrato fundamento de la pretensión de la parte demandante nació en su día a tiempo determinado, y sería prorrogable por iguales periodos a menos que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, esta notificación debería realizarse en las formas aludidas en la referida cláusula, siendo ello así, y visto que la parte actora fundamenta que en el caso de marras operó la tácita reconducción en virtud de la notificación realizada por la demandada vía correo electrónico, correos estos que fueron desconocidos por la representación judicial de la misma, y desechados por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de carecer de todo valor probatorio por no cumplir los requisitos para su validez y eficacia probatoria dispuestos en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; considera entonces este Juzgado analizar brevemente la figura de la tácita reconducción.
Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo, el artículo 1.600 del Código Civil, que dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
También el mismo cuerpo normativo antes citado, en su artículo 1614, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
De esta manera, la tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.
Ahora bien, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Octava de Maracaibo, de la cláusula cuarta del mismo, se demuestra que el contrato fue celebrado por el plazo fijo prorrogable, y que al desconocer los documentos electrónicos se tiene que en este caso en ningún momento se ha realizado la notificación en la forma acordada contractualmente por las partes, por lo que debe concluirse que en virtud de ello, el señalado contrato de arrendamiento no se convirtió a tiempo indeterminado, no operando de ninguna manera la tácita reconducción. Y ASI SE DECIDE.
Frente a la declaratoria de la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo examen, y en atención a la procedencia o no de la presente acción, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado….”, por lo cual la acción idónea en el proceso bajo examen era la resolución o cumplimiento de contrato establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE en derecho el Desalojo sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado por parte del ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, contra la ciudadana DAYANA LISBETH MESA GONZALEZ, motivo por el cual, resulta inoficioso proseguir al análisis y procedencia de los pretensiones de las partes en la presente causa .Y ASI SE DECIDE.-